Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 20 de Agosto de 2014, expediente CAF 011709/2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

11709/2014

SCANIA ARGENTINA SA Y OTRO c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de agosto de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 85/89vta. el Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó parcialmente la Resolución N° 5522/06, mediante la cual el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros había condenado a la firma actora, en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, al pago de 43.151,64 pesos en concepto de tributos,

    más el ajuste por aplicación del CER, y los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero. Además, le había aplicado una multa de 95.148.35 pesos, equivalentes a cinco veces el importe de los tributos adeudados.

    En cuanto al fondo de la cuestión, expresó que una vez vencido el plazo de la importación temporaria n° 98 073 IT14

    001849 H, el servicio aduanero había formulado la denuncia a la firma importadora por infracción al artículo 970 del Código Aduanero, por no haber tenido constancia de la reexportación o regularización de la mercadería respectiva.

    Señaló que los permisos de embarque acompañados por la firma importadora acreditaban la reexportación de gran parte de la mercadería ingresada temporariamente, a excepción de las 365 unidades documentadas en el ítem 2.2 del despacho de importación temporal precedentemente aludido, cuya falta de reexportación en plazo había sido expresamente consentida por Scania Argentina S.A.

    Respecto a la liquidación tributaria, indicó que la mercadería había ingresado temporariamente en los términos del Decreto Nº 1439/96, y señaló que del cuerpo del despacho de importación surgía que habían sido incluidos los importes correspondientes al derecho adicional previsto en ese régimen, así

    como los rubros IVA adicional y Ganancias.

    Indicó que al 10 de septiembre de 1999, fecha en la que había vencido el plazo de la importación temporal, la firma interesada, se hallaba exenta del pago de la Percepción del Impuesto a las Ganancias de conformidad con el certificado de exención de dicho impuesto agregado a fs. 21 y vta., el cual tenía vigencia hasta el 1 de marzo de 2000.

    Por otra parte, señaló que el certificado de exención del Impuesto al Valor Agregado, glosado a fs. 20, no resultaba válido pues tenía vigencia hasta el 31 de agosto de 1999,

    mientras que el vencimiento de la operación temporal había ocurrido el 10 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad.

    En distinto orden de ideas, sostuvo que los tributos adeudados no debían ser ajustados por aplicación del CER, pues el hecho imponible había tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.561 y del decreto 214/02, y en la primera liquidación realizada en las actuaciones administrativas, practicada antes de la entrada en vigencia del decreto 214/02, el importe respectivo había sido expresados en pesos. Por tal motivo, concluyó

    que la suma adeudada ya había sido “pesificada”, por lo que resultaba aplicable la doctrina del precedente de Fallos E. 222. XLII “Editorial Perfil S.A. (TF 13456- A) c/ D.G.A.”, del 12 de agosto de 2008.

    Además, señaló que debían adicionarse los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero.

    En cuanto a la graduación de la multa impuesta,

    consideró que en virtud de las circunstancias particulares de la Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    infracción cometida, aquélla debía ser reducida a dos veces el importe de los tributos adeudados, con base en lo establecido en el artículo 915 del Código Aduanero.

    Finalmente, impuso las costas conforme los respectivos vencimientos.

    II- Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló y fundó su recurso a fs. 96/99vta; que fue replicado por la parte contraria a fs. 101/108.

    En cuanto interesa, circunscribe sus agravios a la inclusión, en la liquidación formulada por el Fisco, del IVA adicional y del derecho adicional previsto en el decreto n° 1439/96 y,

    asimismo, se agravia de la graduación de la multa impuesta.

    Señala que el Tribunal Fiscal interpretó

    indebidamente las constancias de la causa en el medida en que el hecho gravado, es decir, el vencimiento de la importación temporal operó el 30 de agosto de 1999, tal como resulta de la propia resolución apelada y sostiene...

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