Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2011, expediente L 103302 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.302, "Di Santo, D.G. contra Clínica Privada Sanatorio Perpetuo Socorro S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial Quilmes rechazó la demanda deducida por Domingo Gregorio Di Santo, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 344/352 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 357/375).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- rechazó la demanda promovida por Domingo Gregorio Di Santo contra "Clínica Privada Sanatorio Perpetuo Socorro S.A.", por la que reclamaba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 8 de la ley 24.013, 16 de la ley 25.561 y 80 de la ley 20.744.

    Lo hizo por entender que el accionante no logró acreditar la relación de índole laboral por él invocada (arts. 375, C.P.C.C. y 499, C.C.).

    Para así decidir, consideró -con sustento en las pruebas producidas- que durante el largo período de vigencia de la relación, ambas partes le dieron al contrato un claro tratamiento de locación de servicios.

    Siendo ello así, estimó que la presunción establecida por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no era de aplicación, habida cuenta que para tal cometido debió haberse probado que las prestaciones del doctor Di Santo en favor de la clínica demandada eran de naturaleza subordinada, extremo que juzgó no demostrado en el caso (v. sentencia, fs. 351 y vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y la violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 21, 22, 23, 25, 26, 50, 58, 103, 104, 105, 115, 120, 121, 138, 142, 145, 231, 232, 243, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 22, 29, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 332, 354 inc. 1, 356, 375, 384 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense y de doctrina legal de esta Corte que cita.

    En lo sustancial, cuestiona por absurda la conclusión del tribunal del trabajo en virtud de la cual tuvo por no acreditado el carácter laboral dependiente de la relación que vinculaba a las partes.

    (i) En primer lugar, sostiene que se demostró en la causa -a partir de la prueba documental, confesional, testimonial, pericial e informativa y lo que surge del propio veredicto- que el accionante prestó servicios en la clínica demandada y bajo su dependencia -por laborar para una organización empresaria, por cuenta y riesgo ajeno- durante más de trece años en el horario por ella determinado, mediante el pago de una remuneración constante, constituyendo su trabajo un medio imprescindible para el cumplimiento de los fines de la empresa. Ello así, por cuanto se dedicaba a la atención de pacientes que le eran derivados por la administración de la clínica (realizando tareas de atención en consultorios externos, guardias pasivas, cirugías, interconsultas, etc.), especialmente afiliados de P.A.M.I. (95%) en virtud del contrato que la institución había celebrado con el I.N.S.S.J.P.

    En tal sentido, aduce que el tribunal de grado debió haber atendido -al ponderar la prueba- al principio de primacía de la realidad, a "la opción más favorable al trabajador" (arts. 7, 9 y 11, L.C.T.) y -consecuentemente- tener por demostrado el fraude denunciado y aplicar al caso el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. recurso, fs. 358/363 vta. y 367 vta./368).

    Por ello -agrega- "... la sentencia en crisis violentó la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que allí se cita: en lugar de verificar las circunstancias fácticas que concurren a los fines de la determinación de la virtual existencia de subordinación jurídica, económica y técnica que caracterizan la relación de dependencia laboral, dio preponderancia a los supuestos aspectos volitivos de la vinculación. Y en ese apartamiento ilógico de la doctrina legal del más Alto Tribunal Provincial transcripta en el resolutorio recurrido, reside uno de los absurdos del fallo..." (v. recurso, fs. 361).

    En ese contexto, los recibos en concepto de "honorarios" -concluye- no son hábiles para probar un contrato de locación de servicios, debiendo atenerse a la modalidad real.

    (ii) Por otro lado, señala que el pronunciamiento incurre en una contradicción lógica al considerar no probadas las tareas de guardias pasivas de 24 horas en favor de la demandada.

    Así, indica que el veredicto resulta claramente contradictorio al evaluar los dichos de los testigos de ambas partes y considerarlos "creíbles" en relación a que Di Santo realizaba guardias pasivas mientras que, con sustento en los libros de cirugía aportados por el actor, entendió no acreditadas las allí consignadas por coincidir con los días y horarios de atención de consultorios externos (v. recurso, fs. 364).

    Resulta absurdo y arbitrario -sostiene- equiparar la realización de guardias pasivas con cirugías, máxime cuando los testigos fueron contestes en el sentido de que Di Santo realizaba dichas guardias y en el veredicto se juzgó acreditado que el único traumatólogo con que contó la institución en los últimos trece años fue el actor (v. recurso, fs. 363 vta./367).

    Agrega que "... Como corolario irrefutable de la realización de guardias pasivas de traumatología del Dr. Di Santo en el establecimiento accionado, tenemos la misiva que la propia clínica envió al actor para disolver el vínculo entre las partes: disuelve la relación por lo que a su criterio fue la no asistencia del accionante frente a dos situaciones de urgencia médica (tareas de guardia pasiva)" (v. recurso, fs. 367).

    (iii) Alega también que la sentencia transgrede palmariamente los arts. 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así, por cuanto el tribunal del trabajo dedujo -a su criterio- la inexistencia de un contrato de trabajo a partir de la falta de reclamo por parte del actor para que durante la relación que vinculó a las partes se registre legalmente el contrato, toda vez que -argumenta- el paso del tiempo sin reclamo del trabajador no implica la renuncia a sus derechos sobre la existencia de la relación de dependencia (puesto que la misma es irrenunciable) y no puede, por esa sola circunstancia, consolidarse situaciones que vulneren el orden público laboral (v. recurso, fs. 370/372).

    Del mismo modo, critica la vulneración de los dispositivos legales aludidos al presumir la inexistencia de subordinación económica como consecuencia de la continuación en la prestación de tareas no obstante la falta de pago de la demandada (v. recurso, fs. 374).

    (iv) Finalmente, sostiene que se violó el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que "encontrándose acreditado" en el veredicto la relación de dependencia, debió aplicarse la presunción prevista por dicha norma e invertir el onus probandi, debiendo la demandada acreditar la naturaleza civil del contrato que los vinculaba (v. recurso, fs. 372/373).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. a. En lo que interesa, adujo la actora en su demanda que comenzó a prestar servicios para la Clínica Privada Perpetuo Socorro S.A. en el mes de agosto de 1991, desempeñándose como médico especialista en ortopedia y traumatología, realizando guardias pasivas de 24 horas los siete días de la semana, atención de consultorios externos, así como también cirugías e interconsultas.

      Manifestó que, frente a sus reiterados reclamos vinculados a la abultada deuda salarial que la demandada tenía para con él, esta última decidió dar por concluida la relación laboral -formalmente contrato de locación de servicios- el 22 de julio de 2004, como derivación del presunto incumplimiento de deberes a su cargo.

      Indicó que el 29 de julio de 2004 remitió comunicación postal a la clínica en la cual rechazó los términos del "despido" y reclamó -entre otros rubros- el pago de la deuda salarial existente y la registración del contrato de trabajo que los vinculaba desde el año 1991, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.

      En ese contexto y luego de un profuso intercambio epistolar, frente a la negativa del sanatorio demandado de considerar la existencia de una relación de dependencia, sumado al desconocimiento de la deuda salarial -originada en la ausencia de pagos por un año y medio de prestaciones-, así como de diferencias salariales no abonadas conforme la normativa vigente en la materia -ley 9384 y decreto del P.E. provincial 6732/1987-, se consideró despedido (v. demanda, fs. 58/70).

      1. La empleadora, por su parte, negó pormenorizadamente al contestar la demanda los hechos expuestos por el accionante -especialmente el carácter dependiente de la relación, la realización de guardias pasivas, así como el horario de atención en los consultorios externos y las cirugías e interconsultas con la asiduidad denunciada-.

        Alegó que Di Santo jamás estuvo vinculado a la demandada por un contrato de trabajo, sino que se trató de una típica relación convencional mediante un contrato de locación de servicios -del mismo modo que se hizo con el resto de los 32...

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