Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Febrero de 2015, expediente COM 044358/2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "Sanitarios Varone Construcciones c/

Consorcio de Propietarios El Cano 3548 s/ Ordinario" (Expte. N°

44358/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 24, S.N..

48, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

Los hechos del caso.

1) En fs. 122/29 se presentó –por apoderado- el Sr. F.A.V., en carácter de único titular de la empresa “Sanitarios Varone Construcciones” y promovió demanda contra Consorcio de Propietarios El Cano 3548 persiguiendo el cobro de $40.748, con más intereses y costas.

Manifestó que su empresa se dedica a construcciones civiles y sanitarias, gas, calefacción, pintura, herrería, impermeabilización y demás trabajos relacionados y que fue convocada por el demandado para la realización de trabajos en las entradas de agua, sala de gas y los pisos 2°, 3°, 6°, 8° y 9° del edificio sede del consorcio.

Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Señaló que los trabajos efectuados fueron conformados por los propietarios, moradores, inquilinos u ocupantes, que las facturas correspondientes fueron recibidas y firmadas por el administrador y que éste no efectuó observaciones en el plazo de treinta días, por lo que debían considerarse cuentas liquidadas.

Explicó que ante el inminente inicio del juicio por el cobro de dicha deuda, el accionado solicitó la posibilidad de pagar en cuotas, a lo que su parte accedió, suscribiéndose con el administrador del consorcio el “Reconocimiento de deuda y convenio de pago” que acompañó (véase fs. 4). Sin embargo, indicó que el demandado incumplió el acuerdo y que la deuda no se canceló.

Seguidamente, se expidió sobre las facultades del administrador del consorcio para suscribir tal convenio.

2) En fs. 235/241 vta. se presentó Consorcio de Propietarios El Cano 3548, a través de su administrador y opuso como de previo y especial pronunciamiento la excepción de cosa juzgada.

Subsidiariamente, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

En cuanto a la excepción opuesta explicó que en los autos “Sanitarios Varone Construcciones c/ Consorcio de Propietarios El Cano 3548 s/ ejecutivo”, que tramitaron ante el Juzgado Comercial N° 3, Secretaria N° 6 se dictó sentencia en la que se decidió que el representante del consorcio no contaba con facultades suficientes para suscribir el reconocimiento de deuda y convenio de pago que se intentó

ejecutar y en el que se sustentó la presente acción.

Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación En cuanto a la cuestión de fondo, negó los hechos invocados por su contraria, especialmente, la existencia de la deuda reclamada y desconoció la autenticidad de la documentación acompañada.

Sostuvo que el actor y el Sr. Tresols (anterior Administrador)

idearon e instrumentaron la deuda para ponerla en cabeza del consorcio.

Afirmó que en las liquidaciones de expensas del año 2007 y de enero de 2008 consta la descripción de los trabajos efectuados en los dtos. 6° “B” y 8° “B” y su correspondiente pago.

Agregó que las supuestas facturas fueron entregadas al Sr.

Tresols los días 28/12/07 y 18/01/2008 y se preguntó cómo podía explicarse que se firmara un convenio de pago dos días hábiles después, cuando algunas facturas aún no se encontraban vencidas.

Señaló la contradicción existente entre el reconocimiento de deuda y la convocatoria a asamblea ordinaria fechada en la misma fecha (22 de enero de 2008) donde no se informó deuda alguna.

Agregó que no podía explicarse cómo el Sr. V., siendo monotributista, Categoría E, pudo financiar trabajos por la suma de $40.748 y que llamaba la atención la diligencia puesta en la entrega de la documentación, la firma del convenio y la promoción de la referida acción ejecutiva, todo ello realizado en tan sólo dos meses, cuando los supuestos trabajos se habrían realizado en abril de 2007 y facturado recién en diciembre de ese año.

Destacó que la rectificación del 23 de enero de 2008 extendida por la actora no hizo mención a facturas impagas y señaló

desprolijidades en la documentación aportada, tales como diferencias entre los gastos detallados en las órdenes y los montos facturados, Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación ausencia de firma en las ordenes y falta de transcripción del monto en letras y números y duplicaciones en la facturación.

Afirmó que tal documentación incumplen los arts. 21 y 22 de la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 13 RG AFIP N° 1415/03.

Negó que el Sr. Tresols haya tenido facultades para firmar el reconocimiento de deuda y convenio de pago y reiteró que el consorcio demandado nada adeuda al actor.

3) En fs. 246/247 la parte actora contestó el traslado de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, la que fue rechazada a fs. 335/337, resolución que fue confirmada por este Tribunal a fs. 376/378 y vta.

4) Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que surge del certificado de fs. 618 y vta. y proveído de fs. 621. Puestos que fueron los autos para alegar, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho (v. fs.

632/33).

5) En fs. 644 se dispuso como medida para mejor proveer el requerimiento de cierta documentación, la que fue cumplida a fs. 714.

  1. La sentencia apelada.

    En la sentencia de fs. 717/721 la a quo –citando jurisprudencia-

    señaló que en la locación de servicios el hecho generador del pago está

    dado por su efectiva prestación que prevalece sobre los efectos de su instrumentación. Agregó que si bien la factura también se utiliza para instrumentar negocios distintos a la compraventa, sus efectos quedan relativizados, pues el art. 474 del Cód. Com. tiene su razón en la estructura de la compraventa y no necesariamente en las restantes relaciones; por lo que el silencio de quien recibe la factura sin observarla Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación -en tanto no se trata de una compraventa comercial- puede tener efectos jurídicos, pero no por ello puede concluirse que resulten ser cuentas liquidas. Por lo tanto, concluyó en que la aceptación tácita de la factura, al no ser reclamada en diez días, importa una presunción juris tantum, que produce la inversión de la carga probatoria y que, por ende, quien la recibe debe probar que su contenido es parcial o totalmente distinto al del contrato pactado.

    En ese marco, estimó que el dictamen emitido por la perito arquitecta, resultaba prueba idónea y relevante para resolver la contienda, frente a la negativa del consorcio de que los trabajos descriptos en los instrumentos se hubieran efectivamente llevado a cabo.

    La a quo consideró que ese informe pericial resultaba suficientemente fundado y que las impugnaciones formuladas por la actora no afectaban su valor probatorio. Con base en el mismo pues, juzgó que la demanda debía prosperar por el importe de las facturas cuyos trabajos estimó cumplidos la experta arquitecta.

    De otro lado, destacó que más allá de la cerrada negativa del consorcio demandado, éste no ofreció ni produjo pruebas a fin de desvirtuar la eficacia de la documentación aportada por su contraria, limitándose únicamente a cuestionar la autenticidad y valor probatorio de las “ordenes conforme”, sin ofrecer -pudiendo hacerlo- el testimonio de los propietarios y/o ocupantes de los departamentos donde se ejecutaron las controvertidas tareas, quienes pudieron rectificar o ratificar la ejecución de las mismas.

    Sobre ese punto, la sentenciante señaló lo afirmado por la experta arquitecta en el sentido de que los trabajos correspondientes a las facturas agregadas al expediente y cuya descripción podría concordar Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación con los trabajos descriptos en las mismas se hicieron de manera apropiada y que los habitantes de las correspondientes unidades funcionales formularon reclamos inapreciables para el fin que nos ocupa y respecto de las obras realizadas oportunamente.

    De otro lado, consideró que la ausencia de presupuestos previos a la ejecución de obra, según lo ordenado por los arts. 21 y sgtes. de la ley...

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