Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 058778/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA C

L. CIV 058778/2009/CA001 JUZG. N° 28 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “S.U., ANA MARÍA Y OTRO C/ QUAGLIA, ANA MARÍA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF.” (N°58.778/2009), respecto de la sentencia corriente a fs. 312/323, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

S.. Jueces de Cámara Dres. A.J., D.S. y C..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. A.J. dijo:

I.- Los Sres. A.M.S.U. y M.A.C., por derecho propio, entablaron demanda contra A.M.Q. en razón Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA de los daños y perjuicios derivados de su defectuosa actuación profesional como abogada.

En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonarle a A.M.S.U. la suma de $86.500 y a M.A.C., la de $4.963, con más los intereses fijados y costas.

Se alzan la coactora S.U., respecto de los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, y tasa de interés aplicada; y la demandada perdidosa por la responsabilidad que le fuera atribuida, mediante sus respectivos escritos de fs. 353/354 y 356/358, no obteniendo ninguno de ellos respuesta alguna.

II.-RESPONSABILIDAD:

  1. -La relación profesional que vinculó a las partes no es materia de debate y surge de los autos “S.U., A.M. y otro c/ Catini, M. s/ daños y perjuicios” (n°2.214/02), que tramitaran por ante el Juzgado del fuero n°95, que en este acto tengo a la vista.

Promovieron las mentadas actuaciones A.M.S.U. y M.A.C., Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA con el patrocinio letrado de la aquí demandada –

quien luego se presentó como apoderada de la nombrada en primer término (cfr. fs. 60/61)-, con el objeto de ser indemnizados por los daños y perjuicios que habrían sufrido a raíz del accidente de tránsito acaecido el 11 de octubre de 1999.

No se encuentra controvertido que dicho expediente concluyó por caducidad de instancia decretada el 19 de septiembre de 2005 (cfr. fs.

131), por decisorio que ha quedado firme. Es esta desidia en impulsar el procedimiento que determinó

el fenecimiento de la acción que los accionantes achacan a su ex letrada, al verse privados de percibir la indemnización pretendida por haber prescripto la acción.

Tampoco se halla en tela de juicio que la conducta adoptada por la Dra. Q. mereció

reproche desde el punto de vista ético, en virtud de la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, tal como surge del expediente disciplinario anejado a fs. 26/98).

La anterior sentenciante reconoció la falta de diligencia en la actuación profesional desplegada Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA por la demandada, por lo que admitió la acción entablada en su contra.

En su expresión de agravios la emplazada no cuestiona el encuadre jurídico establecido en el fallo recurrido, sino que se queja de la responsabilidad que le fuera endilgada, toda vez que entiende que el resultado del proceso no obedeció a negligencia alguna de su parte, sino que fue la propia conducta de los accionantes la que selló la suerte adversa del litigio, al haberse allanado en forma “inexplicable e injustificada” –a través de su nuevo patrocinio letrado- al acuse de caducidad articulado.

En efecto, el principal ataque al fallo recurrido gira en torno a la falta de consideración por parte de la anterior sentenciante del allanamiento formulado por los actores respecto del incidente de caducidad de instancia promovido por el demandado en los autos venidos “ad effectum videndi”. Arguye la quejosa que mediante ese acto procesal los propios accionantes aniquilaron el derecho que pretendían ejercer frente al allí

demandado, Sr. C., e impidieron que el Juzgado Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA del Fuero n°95 dictara una resolución desestimatoria de la perención de la instancia.

Siguiendo esta línea argumental, sostiene la apelante que los actores, en vez de allanarse debieron oponerse al acuse de caducidad, alegando que el trámite del beneficio de litigar sin gastos evidenciaba la decisión de no abandonar el reclamo principal, lo que a su modo de ver, hubiera resultado suficiente para enervar el progreso de la incidencia.

Plasmada de esta forma la estrategia recursiva de la perdidosa, pasemos a analizar las constancias de los autos “S.U., A.M. y otro c/ Catini, M. s/ daños y perjuicios”.

De dichas actuaciones se desprende que en la oportunidad de contestar la demanda, el Sr. M.C. opuso al progreso de la acción excepción de prescripción y acusó la caducidad de la instancia por haber transcurrido más de ocho meses desde el auto del 2/11/02 hasta el escrito del 21/08/03, sin que se hubiera activado el proceso (cfr. fs.

110/118).

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Al responder el traslado cursado, los Sres.

U. y C., con el nuevo patrocinio letrado del Dr. E.C.V.B., resistieron la defensa de prescripción opuesta, y a fin de no generar mayores costos, y por razones de economía procesal, se allanaron al planteo de caducidad (cfr.

fs. 130).

Finalmente, el magistrado resolvió, en base a la carencia de impulso invocada por el incidentista y al expreso allanamiento formulado por los accionantes, declarar perimida la instancia, y abstracto el planteo subsidiario de prescripción (cfr. fs. 131).

Efectuada esta reseña, no asiste razón a la recurrente en cuanto a que la jueza de la anterior instancia no tuvo en cuenta el allanamiento al momento de fundar su decisorio. Por el contrario, la sentenciante entendió que el hecho de que los accionantes no se hubieran opuesto el acuse de caducidad de instancia con fundamento en la actividad procesal cumplida en el beneficio de litigar sin gastos, no modifica en nada la solución adoptada.

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE C.E., a poco que se repare que dicho argumento no hubiera resultado hábil para resistir el progreso de la caducidad de instancia articulada.

En efecto, es criterio mayoritario y compartido por esta Sala que el beneficio de litigar sin gastos es un incidente autónomo por medio del cual se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva del proceso principal y cuyo contenido económico difiere también del involucrado en dicho juicio (D.S.O.L. “Beneficio de litigar sin gastos” pág.70, ed.

Astrea, 2° edición actualizada y ampliada; citado en en CNCiv., S.C., “ROSSO, M. c/S., O.P./ beneficio de litigar sin gastos”, R.565.374).

Por su parte, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el beneficio de litigar sin gastos es un trámite con autonomía procesal propia, lo que lo diferencia de los incidentes contemplados en el último párrafo del art. 318 del Cód. Procesal, que sólo constituyen meras instancias accesorias (CSJN en autos “Quinteros, C.M. c/ Provincia de Corrientes y/o Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Clínica Mayo SA s/ ordinario s/ inc. de benef. De lit. Sin gastos” del 21-6-98, Fallos: 311:1094).

Debido a este carácter autónomo del beneficio de litigar sin gastos con relación al juicio principal, los actos realizados en éste no se pueden considerar impulsorios como para interrumpir el curso de la caducidad del principal; como tampoco son interruptivos para aquél los actos realizados en éste. El trámite autónomo es, precisamente, lo que autoriza su desarrollo individual y también la viabilidad de la...

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