Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2012, expediente L 86779 S

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.779, "S., R. contra Celulosa Argentina S.A. Indemnización enfermedad accidente ley 9688".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Zárate-Campana, con asiento en la ciudad de Z., rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 8, 19 y 22 de la ley 23.643, como así también la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar parcialmente a la acción promovida, con costas a la legitimada pasiva (fs. 234/245).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 256/264).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I. El tribunal del trabajo, en lo que interesa para la solución del conflicto, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.S. y condenó a Celulosa Argentina S.A. a abonar al actor la suma que especifica en el fallo en concepto de indemnización por enfermedad accidente conforme la ley 23.643, determinando las pautas para su actualización y cálculo de intereses.

II. La parte recurrente denuncia absurdo y violación del principio de congruencia, de los arts. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, 44 y 47 de la ley 11.653 y de doctrina legal de esta Suprema Corte.

  1. En primer lugar se agravia respecto de la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad establecida por el a quo.

    Sostiene en tal sentido que la misma se debe determinar a partir del momento en que el trabajador adquirió conocimiento de la disminución de su capacidad. No se probó -afirma- que ello haya ocurrido al cese, por lo cual, a su criterio, la primera manifestación acontece cuando fue otorgado el poder el (3-XII-1992), resultando por ello aplicable la ley 24.028.

  2. Denuncia absurdo y cuestiona la interpretación que efectuó el a quo de las pericias contable y médica.

  3. Afirma que se omitió aplicar la ley 24.432, de honorarios profesionales, ya que el total de los regulados supera el tope del 25% del monto de la sentencia, teniendo un carácter confiscatorio.

  4. Por último se agravia de la aplicación, desde el cese de la relación laboral, de la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días.

    III. El recurso prospera parcialmente.

  5. El a quo, valorando la prueba recibida, concluyó que el actor prestó servicios para la demandada desde el 19 de noviembre de 1984 hasta el 28 de febrero de 1991 (fs. 234 vta.) y que tomó conocimiento de su incapacidad a la fecha del cese, momento en el que dejaron de provocar efectos los factores laborales incidentes (veredicto, fs. 236). Y ya en sentencia estableció su postura favorable a la aplicación de la ley 23.643, vigente al momento de la existencia de la relación laboral que se extendió -como se dijo- hasta el 28 de febrero de 1991 y durante la cual, eventualmente, se produjeron los hechos motivo de análisis (sentencia, fs. 239).

    Así, tuvo por acreditado que S. padece hipoacusia perceptiva bilateral, con estudios compatibles con la presencia de trauma acústico de grado leve que le ocasiona una incapacidad del 1,75% de la total obrera parcial y permanente; dorsalgia y lumbalgia, que le provoca una incapacidad del 15% de la total obrera; bronquitis crónica con alteración ventilatoria mixta, que le ocasiona una incapacidad del 40% y várices -10% de incapacidad-. Respecto de esta última dolencia, señala que se trata de la única en cuya aparición y evolución no han tenido relevancia las tareas, ya que no se probó que el actor debiera permanecer de pie y estático o con escasa o nula deambulación por períodos prolongados (fs. 235 vta. y 241 vta.).

    Concluyó así que "las tareas han actuado causal y concausalmente en la aparición y agravamiento de las dolencias que el actor padece y le incapacitan en el 56,75% TO (sin computar las varices)", porcentual que ha de admitirse en su totalidad en razón de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.643 aplicable al caso (v. fs. 242).

    Pues bien, la crítica que efectúa el quejoso en relación con las indemnizaciones fijadas -esto es, fecha de toma de conocimiento de la disminución de la capacidad laborativa, normativa aplicable y valoración de la prueba- resulta inatendible.

    Ello es así toda vez que tales agravios ante esta instancia extraordinaria se refieren -en suma- a rubros cuya entidad cuantitativa no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (ver el capital de condena actualizado al momento de interposición del recurso en la liquidación de fs. 246) y tampoco se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos en el art. 55 de la ley 11.653.

  6. Corresponde, en cambio, hacer lugar al agravio en cuanto cuestiona la tasa de interés establecida en el pronunciamiento desde el 1-I-2002 hasta el efectivo pago ya que aquí sí se evidencia una contradicción entre lo resuelto por el fallo de grado y la doctrina legal sustentada por esta Suprema Corte (art. 55 citado).

    A. En primer lugar y tal como lo sostuve al votar en la causa L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21-X-2009, abordaré la problemática relativa a dilucidar si la determinación del interés moratorio por el sentenciante de grado, conforme lo dispone el art. 622, primer párrafo in fine, del Código Civil, constituye una cuestión de hecho o de derecho, teniendo en cuenta los límites que poseen las facultades casatorias de esta Suprema Corte de Justicia (art. 279 del C.P.C.C.).

    A. 1. Un análisis de estas características debe iniciar su recorrido por la descripción de la cuestión respecto de la cual habría que determinar si tiene la cualidad de ser "de hecho" o "de derecho".

    El art. 622, primer párrafo in fine del Código Civil expresa: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".

    De modo tal que nos hallamos ante un interés moratorio aplicable a los créditos judicialmente reconocidos, que al no darse ninguna de las primeras dos hipótesis de la norma (haberse pactado o resultar de una ley especial), el mismo lo determinará el juez.

    A. 2. La primera observación que se desprende de dicho precepto legal y que resulta una premisa importante del análisis a llevarse a cabo, es el reconocimiento ipso iure del interés moratorio, como reparación debida por la mora, sin la necesidad de otra demostración -en consecuencia- del perjuicio sufrido por el incumplimiento, debiendo el juez sólo determinar cuál es el interés a ser abonado por el deudor.

    Entonces reitero y destaco que no hay actividad probatoria alguna en el proceso tendiente a la demostración del perjuicio que importa condenar al pago de intereses moratorios al deudor, cuando éstos no estuvieran fijados convencional o legalmente, pues nuestro ordenamiento legal lo presume sin admitir prueba en sentido contrario.

    Si bien es una consecuencia lógica del reconocimiento, ella deviene trascendente a los fines de dilucidar la presente problemática.

    Así, ahondando en este punto, el juez de grado no debe abordar en su labor una instancia concerniente a la determinación de la existencia del perjuicio por la mora del deudor a fin de reconocer un interés moratorio, actividad que hubiera requerido la producción de prueba.

    Destacar la inexistencia de la precedente instancia, como también la razón por la que ello es así (que surge como vimos del reconocimiento de la norma sobre su existencia), obedece a que tal circunstancia se torna decisiva para advertir las particularidades que posee la efectiva labor del juez, cual es interpretar el alcance de la potestad que le otorga el art. 622 en análisis y determinar solamente la tasa de interés moratorio aplicable al caso concreto, sin pretender, a través de la misma, corregir cualquier otro aspecto relativo al monto de condena.

    A. 3. Entonces, partiendo de que hay un reconocimiento ipso iure de la necesidad de fijar judicialmente un interés moratorio sin que sea necesaria prueba alguna sobre el perjuicio que dicha magnitud pretende reparar, deberá dilucidarse sobre qué base se asienta su determinación.

    Ante este contexto resultará necesario adentrarnos en qué consiste este interés que es reconocido por la ley.

    L. ha definido el interés señalando que "son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo" (L., J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. II-A, Ed. P., Bs. As., 1994, pág. 205).

    A este concepto de interés cabe añadirle la cualidad particular del mismo en el presente caso, es decir, el ser un interés moratorio. Ante el incumplimiento de una obligación de dar una suma de dinero, este interés será, entonces, la indemnización que debe pagar el deudor por su mora.

    De ambas definiciones, el interés y el interés moratorio, cabe sacar provecho -dada la situación hasta aquí descripta- para nuestro análisis.

    Efectivamente, se advierte que la definición del interés moratorio posee -lógicamente- las cualidades que están comprendidas en el concepto general, en tanto es su género próximo y, además, su diferencia específica (Ferrater Mora, J., Diccionario de filosofía, voz...

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