Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 13 de Septiembre de 2011, expediente 6.385

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación La Plata, 13 de septiembre de 2011.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver esta causa N° 6385,

caratulada “SANCHEZ, R.G.; ESCOBAR, JUAN MANUEL

S/INF. LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. - Recursos de apelación interpuestos.

    Interpone recurso de apelación la Sra. Defensora Oficial, doctora S.P., contra la resolución que dispone el procesamiento y prisión preventiva de R.G.S. y A.A.B., por considerarlos prima facie, autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    previsto y reprimido en el artículo 5°, inc. “c” de la ley 23.737.

    El recurso fue concedido a fs.192.

    Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala (fs. 232) se corrió vista al Sr. Fiscal de Cámara, quien a fs. 283, no adhirió al recurso de la defensa.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 454 del ordenamiento procesal se recibió el informe producido por la Defensora Publica Oficial, doctora S.P., en representación de S. y B..

    Posteriormente, este Tribunal dictó medidas para mejor proveer tendientes a obtener el resultado del informe pericial de los estupefacientes incautados en autos, quedando estas actuaciones en condiciones de ser falladas (v.fs.274 y 289).

  2. - ANTECEDENTES DEL CASO

    El Sr. Juez Federal de Quilmes, doctor L.A.A., considera acreditado que R.G.S.,

    tenía en su poder, con fines de comercialización 28 tubos cilíndricos de los denominados “tizas”, conteniendo clorhidrato de cocaína, los que fueron secuestrados en su poder el día 6 de de abril del corriente año, aproximadamente a las 20 horas, en la intersección de las calles 893 bis y M. de San Francisco Solano.

    Así, refirió el magistrado instructor en el auto apelado, que el mismo día, cerca de las 16,15 horas, el agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien presta labores en la Delegación Departamental Investigaciones del Tráfico de Drogas, N.O.B.,

    recibió un llamado telefónico por parte de una persona de sexo femenino, quien refirió ser “la novia de L.” y manifestó que en esa misma jornada se efectuaría una entrega de droga entre las 18,00 y 20,00 horas en Avenida Monteverde y 893 de San Francisco Solano, siendo el encargado de ello una persona de identificado como “L.”, quien sería de 1,75

    metros de altura, morocho, de pelo corto, quien se movilizaría en bicicleta o en un automóvil Peugeot 504 color marrón.

    Ante ello, surge de las actuaciones, que puesto en conocimiento el Juzgado Federal de Quilmes de lo acontecido, fue ordenado al cuerpo preventor que se constituya en el lugar de mención a fin que verifique la veracidad de los dichos.

    Que a fs.3/5, se encuentra glosada el acta de procedimiento, de la que se desprende que el siendo las 18,30

    horas del 6 de abril del corriente años, los agentes preventores se constituyeron en las arterias mencionadas y alrededor de las 20 horas, se observó a una persona de sexo masculino que circulaba a bordo de una bicicleta por calle 893 bis hacia la Avenida Monteverde, y al cruzarla se detuvo,

    quedando allí como a la espera de alguien. Del acta surge que momentos después, se acercó una persona de sexo masculino quien intercambió algunas palabras con el individuo observado y al efectuar algunos ademanes entre ambos, fueron abordados por el grupo preventor, todo ello contando con la presencia previa de dos testigos de actuación.

    El primero en ser identificado fue quien llegó

    en última instancia al encuentro y refirió llamarse J.M.E., a quien se le incautó ciento cuarenta y cinco pesos.

    La otra persona, quien arribó al lugar en bicicleta, fue identificado como R.G.S.,

    quien al momento de exhibir sus pertenencias, como elementos de interés, extrajo de su bolsillo delantero cuatro Poder Judicial de la Nación envoltorios en forma cilíndrica, similares a los denominados “tizas”. Seguidamente al ser revisado por el personal policial, se pudo constatar un bulto a la altura del abdomen de S. y al ordenarle que se desprenda la camisa que llevaba puesta, se observó una faja ajustada a la cintura la que sujetaba una bolsa de nylon color negro, que al ser vaciada, contenía otro envoltorio color marrón el que abierto en uno de sus extremos se constataron 24 (veinticuatro)

    trozos cilíndricos similares a los antes incautados (v.fotografías de fs.8/10).

    Así, sometidas las sustancias que contenían los elementos incautados en poder de S. al test orientativo, arrojaron resultado positivo parta la presencia de cocaína, con una peso aproximado de 248 gramos, entre contenido y continente.

    USO OFICIAL

    Recibidas las actuaciones en el juzgado de origen, el magistrado instructor decidió recibir declaración a E. y S., en orden al delito previsto por el art.

    5 inc. “c” de la Ley 23.737.

    Del acta obrante fs. 44/47, R.G.S., reconoció, por un lado que su apodo es “L.” y que su medio de subsistencia se basa en la venta de estupefacientes. Añadió que ratificaba lo actuado por el personal policial y que la droga incautada tenía que entregarla a una persona identificada como J., apodado “El Indio”, y que el otro detenido, J.M.E., es su suegro y lo había encontrado casualmente en el lugar. Por otra parte, refirió que la droga la compraba a una persona apodada “Gato” o “Totin” en calle T.E. entre Los Tréboles o V.G. y Posada de F.V. –

    aportando croquis-, describiendo la finca de mención. A su vez, destacó que “T. o Gato” le fiaba la droga, la que tenía que venderla y después pagarla, mencionando que el valor de compra a “Totín o Gato” era de $110 por “tiza” y él la vendía a $180 cada una.

    A partir de la constatación del domicilio aportado por S., correspondiente al lugar donde adquiría la droga para revenderla, y atento a los informes producidos por el grupo preventor –v.fs.75/83-, el a quo ordenó el registro domiciliario de calle Posadas n° 1704 de F.V..

    Del acta obrante a fs.118/155, surge que en la puerta de la finca se hallaba el único morador de la finca quien se identificó como A.B.. Con la presencia de los testigos requeridos al efecto, se incautó de entre sus prendas de vestir, precisamente del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un recorte de nylon negro que en su interior contenía 5(cinco) envoltorios de nylon que en su interior guardaba una sustancia color blanca –resultado positivo para cocaína-.

    Asimismo, del registro domiciliario, se logró

    incautar en el sector cocina, recortes de nylon color negro,

    cuatro cuchillos con vestigios de cocaína y en la parte exterior, precisamente en el patio trasero, dentro del conducto de desagüe, se hallaron tres envoltorios cilíndricos conteniendo sustancia color blanca que posteriormente, sometidas a las pruebas orientativas, dieron resultado positivo para cocaína.

    Por otra parte, surge del acta de procedimiento mencionada por el a quo, que al momento de llevarse a cabo el registro, arribó a la finca una persona identificada como D.A.R., quien, sin darse cuenta del procedimiento que se estaba llevando a cabo, requirió a uno de los agentes “quiero dos de cincuenta”, poseyendo en su mano un billete de cien pesos.

    En virtud del resultado del registro domiciliario mencionado, el a quo, recibió declaración indagatoria a B., por considerarlo sospechoso de la comisión del delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. “C” de la Ley 23.737, quien manifestó que su apodo era “Totin”, e hizo uso de su derecho a negarse a declarar.

    Con todos los elementos colectados, el a quo consideró que S. y B. tenían en su esfera de custodia y disponibilidad con fines de comercialización los estupefacientes secuestrados.

    Así, destacó en sus fundamentos, la corroboración de las diferentes constancias probatorias que se fueron adunando en este legajo, desde el primer llamado telefónico anoticiando lo que posteriormente fue el secuestro de Poder Judicial de la Nación sustancia estupefaciente en poder de S., sino, el lugar y responsable de proveerle estupefacientes a este último,

    verificado inicialmente por los agentes policiales y luego,

    junto a los testigos de actuación, en la vivienda del imputado B., con los elementos y sustancias incautadas.

  3. Agravios de la defensa La Señora Defensora Oficial “ad hoc” doctora M.B.M., en representación de R.G.S. y A.A.B., se agravia de la resolución judicial,

    al considerar que no existen elementos de pruebas suficientes como para enrostrarles, ni aún “prima facie”, la conducta típica atribuida.

    Así, refiere la defensa, que respecto de B.,

    la cantidad del estupefacientes secuestrados no excede el limite de lo que se considera consumo personal.

    USO OFICIAL

    Agrega que no se interceptaron personas, ni antes ni después del procedimiento, que refiriera intenciones de adquirir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR