Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 26 de Septiembre de 2013, expediente 33.496/11

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18923

EXPEDIENTE Nº 33.496/11 SALA IX JUZGADO Nº 70

En la ciudad de Buenos Aires, 26-9-13 para dictar sentencia en los autos caratulados: “SANCHEZ ECKERDT ARACELI

PAULINA GRISELDA C/ CAJA DE VALORES S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda incoada, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 366/371, respondido a fs. 380/383.

A fs. 364 apela sus honorarios la perito contadora por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que la queja interpuesta por la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto, ha de tener favorable recepción en esta alzada.

En primer término, destaco que el principio general en materia de contratación en el derecho del trabajo es el de la indeterminación del plazo (crf. art. 90 de la L.C.T.), por lo que si bien es cierto que la propia normativa del ordenamiento laboral admite excepciones que han sido expresamente reguladas, no lo es menos que -conforme ese mismo principio-, quien pretenda encuadrar el contrato de trabajo en alguna modalidad distinta, deberá asumir la carga de la prueba de sus aseveraciones (art. 99 LCT).

Así las cosas, correspondía a la accionada demostrar que contrató a la actora en el periodo que interesa -1/11/95 al 1/9/96- por medio de una empresa de servicios eventuales, extremo que no encuentro cumplido.

Lo digo, porque no existe prueba en el sub lite relativa a la contratación eventual y/o reemplazo de personal que motivaron esa modalidad contractual invocada por la accionada desde su respectivo responde (ver fs. 81), por cuanto no se han acompañado siquiera el contrato de trabajo eventual que se invoca como sustento de la posición defensiva.

Me explico. Tal como lo señala el art. 29 de la L.C.T. en su tercer y último párrafo, si es cierto que el supuesto fáctico de la contratación de personas a través de empresas de servicios eventuales se encuentra expresamente regulada en un párrafo de la norma que lo distingue de la primera parte del mismo artículo de la ley, pero no puede pasarse por alto que la distinción de la situación y sus consecuencias, está supeditada a que se cumplan los recaudos formales que exigen las normas vinculadas a este tipo de contrataciones y que están reguladas no solo en la L.C.T.

(arts. 90, 99 y 29) sino también en la L.N.E. (arts. 69 a 72)

y en el decreto 1694 que reglamenta el tema en cuestión.

En relación a esto último, luce útil y necesario recordar que la única excepción que contempla el art. 29 de la L.C.T. para esa regla antifraude que allí se regula, se refiere al caso en el que la empresa usuaria recurra a la agencia de personal eventual no para eludir o esconder la figura de empleador sino para cubrir una necesidad momentánea, eventual o transitoria ya sea de personal a su cargo o de exigencias extraordinarias de su productividad.

Pero, también se desprende de las normas referidas anteriormente que, a fin de no ser finalmente considerado empleador directo de la prestación, se requiere: a) que el tercero con el cual se contrate sea una empresa de servicios eventuales habilitada por autoridad competente a tal fin; b)

Que el puesto de trabajo que se pretende cubrir revista carácter eventual de acuerdo a lo normado por el art. 99 de la L.C.T. o bien arts. 76 a 80 de la L.N.E. y en cuanto a esta última hipótesis se verifiquen todos los recaudos que se exigen para la validez de esa contratación.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, parece necesario concluir que en el caso no se han respetado los recaudos formales que exigen las normas aplicables a la situación fáctica de marras, desde que, para comenzar no se ha celebrado ni acompañado el contrato por escrito,

incumplimiento que hace caer por sí solo la validez de la defensa esgrimida ab initio. Por otra parte, y aun cuando se pretendiera considerar que sendas contrataciones de los demandantes se fundaron o justificaron en el reemplazo de personal como parece poner de relieve la accionada, tampoco se cumplió con el recaudo de indicar de modo expreso cuál sería la persona reemplazada y la causa del reemplazo.

En el marco fáctico y jurídico descripto en los párrafos precedentes, estimo que no quedan dudas acerca de que el verdadero y real empleador de la actora desde el inicio ha sido la Caja de Valores S.A. y no la empresa de servicios eventuales que formalmente la registró como dependiente suyo, puesto que se verifican los supuestos que hacen caer la validez de la figura contractual a la que se ha recurrido para considerar que ha mediado interposición de persona en fraude al normativa laboral.

En dicho contexto, resultan procedentes las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio, pues conforme las consideraciones expuestas, verificada en la especie la situación fraudulenta que invocó la accionante a fin...

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