Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 1 de Diciembre de 2009, expediente 126.980/01

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires, al 1 de diciembre de 2009, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "AGROSTART S.A. C/ AGROMINERALES S.A. Y

OTROS S/ ORDINARIO (Expediente Nº 126980/01), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., M. y G..

El Dr. J.M.O.Q. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, número 69/09

del 3.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

1707/1723?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor B.B.C.F., dijo:

I- La sentencia de fs. 1707/1723 rechazó la demanda deducida por Agrostart S.A. contra Agrium Fertilizer S.A., A.S.A. y Agroservicios Pampeanos S.A. a fin de que se declaren resueltos los contratos de abastecimiento y de “leasing” celebrados entre las partes, y que se indemnicen los daños y perjuicios que la actora alegó haber sufrido.

Paralelamente, hizo lugar a la reconvención por la suma de U$S

551.840,02 convertidos a pesos según lo dispuesto por el decreto 214/02

con más intereses moratorios al 7% anual y declaró a pedido de ésta la resolución judicial de los respectivos contratos.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo comenzó por analizar si las rúbricas insertas en los contratos de abastecimiento, consignación, “leasing” y sus respectivas ampliaciones,

correspondían al presidente de Agroservicios Pampeanos S.A., A.V.F.. Al respecto, señaló con base en la prueba pericial caligráfica,

en la conducta asumida por las demandadas y en el comienzo de ejecución de los contratos, que éste suscribió los respectivos instrumentos y, en consecuencia, concluyó que hubo entre las partes una relación contractual que las vinculó. Por otra parte, señaló que si bien A.P.S.A. incumplió con la cláusula de exclusividad territorial pactada en el contrato de abastecimiento y en su ampliación, no se probaron debidamente las pérdidas que dicho acto causó y, en consecuencia, desestimó la indemnización pretendida por la actora en concepto de lucro cesante y de pérdida de la chance.

En relación con el contrato de leasing y su ampliación,

consideró con base en los elementos probatorios acompañados a la causa que la demandada A.P. entregó a A. la totalidad de equipos y maquinaria agrícola que fueron objeto de sendos contratos y desestimó, en consecuencia, el alegado incumplimiento del contrato denunciado por A. S.A.

En cuanto a la reconvención, sostuvo que el crédito reclamado en las facturas acompañadas debe considerarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 474 del Código de Comercio, cuentas liquidadas y, por ello, condenó a la actora a abonar a las demandadas la suma que surge de tales documentos; es decir...

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