Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 9 de Marzo de 2015, expediente FCR 051025222/2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 51025222 C.R., de marzo de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “RUIZ BARRIENTOS, M. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 51025222/2012, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES-, contra la sentencia definitiva dictada por el Juez Federal de Ushuaia a fs. 94/99, recurso que fuera concedido a fs.

    108.

  2. Mediante la decisión en crisis, el sentenciante hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.E.R.B., contra la ANSeS, ordenándole a la accionada que proceda en forma inmediata al pago del ítem zona austral sobre el haber de pensión que percibe en la modalidad de renta vitalicia, sin perjuicio del derecho de la accionante a peticionar las diferencias habidas hasta la fecha.

  3. Contra lo decidido la accionada invocó como primer agravio, que la cuestión requiere una mayor amplitud de debate y prueba, excediendo el estrecho marco de este proceso excepcional del amparo, sin que se encuentren cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional.

    Afirma que independientemente del carácter irrenunciable de los beneficios de la seguridad social, ello no es impedimento para que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria al reclamo de las sumas derivadas de la supuesta deuda previsional, agregando seguidamente que la ANSES ha ajustado su actuación a la legislación previsional vigente, sin conculcar derecho constitucional alguno.

    Destacó que según la misma normativa invocada por el a quo, el Estado Nacional no se encuentra Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA obligado al pago de la zona austral, en tanto el cónyuge de la amparista, ya fallecido, optó por su inclusión al régimen establecido en la ley 24241, por lo que no es posible apartarse del concepto de que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones manejan un patrimonio creado con el aporte voluntario de sus asociados, con funciones propias de su singular naturaleza, introduciendo con la pretensión deducida en autos, una verdadera reforma legislativa, siendo ésta una facultad vedada al Poder Judicial.

  4. Corrido el traslado de la expresión de agravios, la amparista replicó a fs. 110/111, pieza en la que propició el rechazo de cada uno de los argumentos esgrimidos por el organismo recurrente, y la confirmación de la sentencia en crisis, con lo cual los autos fueron remitidos en grado de apelación a la Cámara Federal de la Seguridad Social, quedando radicados ante la S.I., quien previa vista fiscal declaró su incompetencia para entender en autos, atribuyéndola en favor de esta Cámara Federal según la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “M., Rosa c/ ANSES” del 20/12/2011.

    V.-Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario la ANSES, recurso que en virtud de lo resuelto por la misma CSJN en autos “P., H.H. c/ ANSES s/ amparo” y lo ordenado por la Acordada nro.

    14/14, fue declarado de tratamiento innecesario, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al juzgado de origen a los fines de cumplimentar la remisión ordenada, previa notificación a las partes y constitución de domicilio electrónico.

    Una vez radicados los autos ante esta Alzada, se ordenó correr una vista al Ministerio Público Fiscal, quien entendió que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea a los fines de la resolución de la disputa traída en crisis, por lo que correspondería según su criterio, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y reencausar el trámite del proceso bajo las normas del proceso ordinario. A fs. 172 fueron llamados Autos al Acuerdo.

    Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 51025222

  5. Esta acción de amparo fue iniciada por la Sra. M.R.B., a fin de que se ordene a la ANSES que le abone la zona austral, establecida por ley 19485, artículo 1ero., en tanto reside en el ámbito geográfico contemplado por la norma, puntualmente en la ciudad de Ushuaia.

    A tal fin, manifestó que la ley 19485 y normas reglamentarias posteriores, excluyen del pago de la zona austral a los beneficiarios del régimen de capitalización, que no tienen componente público, vulnerando el principio de igualdad ante la ley y el contenido de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, en cuanto garantizan el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social; citando precedentes jurisprudenciales en sustento de su postura, la que finalmente recibió favorable acogida por el sentenciante.

  6. Que en primer término y con relación a la competencia en grado de apelación de este Tribunal para entender en autos, corresponde mencionar que independientemente de la atribución en favor de las Cámaras Federales del interior del país en materia previsional que fuera ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “P., H.H. c/ ANSES s/

    acción de amparo”(COMP.766.XLIL) del 6 de mayo del 2014 y Acordada Nro. 14/14 del mismo Tribunal, la competencia de este Tribunal deriva en el caso, de la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal in re: “Mamone Rosa c/ ANSes y otros s/ amparo” (C 337; L.XLVII) citado por la CFSS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR