Sentencia nº LLBA 1996, 684 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Abril de 1996, expediente C 54978

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-Mercader-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., M., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.978, "Ruesga, H.V. contra P., I.E.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó parcialmente el fallo de primera instancia, el que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El actor reclamó de los que le habían dado autorización para la venta de un campo, los daños que dijo haber experimentado como consecuencia de que durante el plazo de vigencia de dicha autorización, los propios interesados instrumentaron la enajenación del predio.

    El juzgador de origen, rechazó la demanda.

    La Cámara revocó parcialmente ese pronunciamiento.

    Sostuvo el a quo que el texto del documento encabezado como "Autorización de venta", lo llevó a la conclusión de que no se le confirió al actor una "función de corretaje", sino que, simplemente, se lo autorizó a vender fijando las pautas para ello.

    Analizó el ya mencionado instrumento, y concluyó que se trataba de un mandato oneroso, otorgado en el sólo interés del mandante, y revocable. Resolvió en consecuencia: a) compensar los gastos incurridos con motivo del desempeño del mandato que estuviesen acreditados; b) denegar los reclamados a título de compensación por la frustración del negocio, y de chance, -al no haber realizado el actor actividad útil para los demandados-, dado que la revocación tácita, constituida por la celebración del negocio directamente por los mandantes, significó el ejercicio regular del derecho de los mismos, lo que de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del art. 1071 del Código Civil, no puede tornar en ilícito el acto, ni en consecuencia generar derecho alguno a indemnización.

  2. Contra dicho...

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