Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 26 de Agosto de 2014, expediente 1149/13

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 1149/2013-Sala III – C.F.C.P “R., J.N.E. s/recurso de casación “

REGISTRO N° 1665/14 la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. E.R.R., L.E.C. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 1149/2013 caratulada ―R., J.N.E. s/recurso de casación‖, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr.

R.G.W. y del Sr. Defensor Público Oficial, D.J.E.L.C., a cargo de la defensa del imputado.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, F., R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La Señora Juez, Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 2159/2186 vta., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 de esta ciudad, que condenó a J.N.E.R., por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo reiterado en siete oportunidades, uno de ellos en grado de tentativa, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, robo con escalamiento reiterado en dos oportunidades, abuso sexual con acceso carnal reiterado en dos oportunidades, abuso sexual en grado de tentativa y abuso sexual gravemente ultrajante, todos en concurso real, a la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 55, 164, 167 inc. 4º en función del 163 inciso 4º, 119 párrafos 1º, 2º, y 3º, apartado ―b‖ del C.P.; 396, 398, 400, 403, 530 y 531 del C.P.P.N.) y a la pena única de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada precedentemente y de la pena de siete meses de prisión en suspenso, cuya condicionalidad se revocó, y costas, aplicada por el mismo Tribunal, el 16 de diciembre de 2011, en la causa nº 3664 y de la de tres años de prisión, del Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial San Isidro, provincia de Buenos Aires, del 25 de febrero de 2013, dictada en la causa nº 3129 (arts.

12, 29 inc. 3º y 58 del C.P.).

Concedido el recurso a fs. 2187/2188 vta. fue mantenido en esta instancia a fs. 2193.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, el Sr. Fiscal General solicitó el rechazo de la impugnación (fs. 2195/2199) mientras que el Sr.

Defensor Público Oficial postuló su admisión (fs. 2201/2204).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

1) La defensa encauzó la impugnación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, con invocación del vicio de arbitrariedad y errónea aplicación de la ley sustantiva.

  1. Cuestionó, en primer término, la valoración de las pruebas relacionadas con los hechos ilícitos del 25 de enero (damnificada C.J.), del 3 de febrero (damnificada M.P.P.)

    y del 13 de mayo de 2011 (damnificada M.F.P.).

    En particular señaló que las únicas piezas incriminantes contra R. son informes periciales que denotan la coincidencia del perfil genético del encartado con los rastros hallados en el lugar de ocurrencia.

    Manifestó que en instrucción las víctimas no identificaron a R. como el agresor, sino en debate oral, reconocimiento viciado por ser indicativo.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 1149/2013-Sala III – C.F.C.P “R., J.N.E. s/recurso de casación “

    Desmereció la fiabilidad del resultado del ADN por no haberse preservado las condiciones necesarias, entre ellas porque el preservativo utilizado en el hecho que damnificó a P., sólo consta en un acta de levantamiento (fs. 9), y no de secuestro, pudiendo haber sufrido contaminaciones.

    Por otra parte, calificó de conjetural y arbitrario el análisis efectuado por el tribunal al concluir en la autoría de R. en los abusos sexuales comparando esos episodios con los robos de celulares, por la modalidad y elección de las víctimas, y la admisión de culpabilidad del encartado.

    En síntesis sostuvo que la prueba era insuficiente para condenarlo y alegó la inocencia de su asistido, solicitando la modificación de la sentencia por la absolución respecto de estos hechos criminosos.

  2. En segundo lugar, objetó la adecuación legal asignada a los hechos que perjudicaron a M.C.P.P. y

    1. L.

    1. (nº 9), y C.J. (nº 10).

    Expresó que las probanzas recibidas en el debate sólo permiten encuadrar esos hechos delictivos en el tipo básico previsto en el artículo 164 del Código Penal, toda vez que ninguna de las damnificadas pudo ver la manera en que R. ingresó a sus domicilios, ni se ha podido acreditar que el nombrado se hubiera trepado o hubiera escalado, razón por la cual debe corregirse la calificación en el sentido indicado.

  3. Finalmente, objetó la determinación de la pena.

    Reclamó la falta de consideración de los atenuantes, que los hechos fueron perpetrados en horario diurno, con más posibilidades de ser descubierto; que no ejerció una violencia desmedida; la corta edad del encartado en relación a la de las víctimas, su sincero arrepentimiento, la falta de preparación de los sucesos delictuales, su seria adicción a los estupefacientes desde temprana edad; su escasa alfabetización y su inimputabilidad disminuida.

    Aspecto, este último que determina una menor capacidad de comprensión de culpabilidad, la que quedó expuesta en los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos recopilados, que dieron cuenta de una deficiencia mental leve con disarmonías en el rendimiento, atribuibles a factores emocionales, falta de estímulo formal e incidencia de factores tóxicos (conf. informe de la psicóloga forense); padece un trastorno de personalidad de aspectos narcisísticos y disociales, con componentes psicopáticos y paranoides (conf. informe psiquiátrico forense).

    Agregó que esa personalidad psicopática, incide en las dificultad para internalizar pautas de convivencia, de donde debe hacerse viable una disminución punitiva.

    2) El Sr. Fiscal General de Cámara requirió el rechazo de la impugnación señalando que los agravios traídos a esta instancia son reedición de los que ya encontraron respuesta en el pronunciamiento y que la presentación exhibe sólo la pretensión de tergiversar la valoración probatoria efectuada por los jueces.

    Apreció que la calificación legal de robo agravado mediante escalamiento en algunos sucesos, está también ajustada a derecho y a los hechos de la causa.

    Finalmente, descartó la existencia de arbitrariedad o absurdo en la individualización de la sanción y remarcó, así

    como la alegada inimputabilidad, que quedó desvirtuada frente a la prueba de su capacidad para comprender y dirigir sus acciones, ni siquiera como disminuida.

    Acotó que los rasgos de la personalidad detectados en R. no alcanzan a conmover el grave cuadro de responsabilidad con que actuó ni debilitar el dolo en su accionar, que se sancionó con un por demás generoso quantum punitivo.

    Contrariamente a lo sostenido por la defensa y en el mismo sentido que el fallo acotó que la forma en que R. se condujo en los eventos, puso en evidencia un grado de planificación y control de su conducta, incompatible con la postura de la defensa.

    3) La Defensa Pública Oficial, por su parte, avaló los argumentos del recurso de casación y agregó como nuevo motivo de agravio la aplicación de la agravante prevista en el Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 1149/2013-Sala III – C.F.C.P “R., J.N.E. s/recurso de casación “

    párrafo tercero, inc. ―b‖ del art. 277 del Código Penal, al no haberse aclarado una actividad lucrativa con el teléfono que le fuera sustraído, tiempo atrás, a W.B..

    Frente a este cuadro, consideró que el razonamiento del órgano de juicio no es derivación razonada del derecho vigente, en los términos de la jurisprudencia del Superior, circunstancia que descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

TERCERO

Cabe adelantar, liminarmente, en concordancia con el criterio del Sr. Fiscal General, que el recurso bajo examen no cumple con las prescripciones formales enunciadas en el artículo 463 del ordenamiento formal.

En efecto, la defensa se limitó a reeditar los planteos formulados al momento de alegar, sin asumir las respuestas a ellos dadas en el pronunciamiento cuestionado, que por ende se mantiene incólumne.

No obstante, han de extremarse las posibilidades revisoras de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ―C., M.E. y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681-―, del 20 de septiembre de 2005.

I.

  1. En ese marco, y en cuanto a los agravios referentes a la valoración probatoria efectuada en la sentencia respecto de los hechos nº 1, 9 y 10, cabe tener presente que el Tribunal los tuvo por acreditados, en principio incensurablemente, del siguiente modo:

    Hecho nº 1, que damnificó a M.F.P. y M.P.: Que “…el 13 de mayo de 2011, alrededor de las 15:30 horas, cuando interceptó al menor M.P. –de 13 años de edad-, domiciliado en el departamento “C” del inmueble sito en el 1884 de la calle J.A. de esta ciudad junto a su madre M.F.P.

    –en la intersección de la calle J.A. y la avenida del Libertador, al momento que éste salía del colegio “Club Obras”, y tras amenazarlo de muerte y referirle frases tales como “hacé que somos amigos y llévame a tu casa porque sos boleta”, lo obligó a que lo llevase hacia su domicilio.”.

    Una vez allí, el acusado ingresó junto al menor a su departamento y comenzó a exigirle a M.F.P. –madre de M.-

    que le diera dinero, razón por la que ésta le hizo entrega de aproximadamente mil doscientos pesos ($ 1.200). Sin embargo, este sujeto continuó requiriéndole a P. más...

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