Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Junio de 2010, expediente 8.261

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

CAUSA Nro. 826

ROLDAN, C

s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal 2010-

2010- Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, Matías S.

Kallis, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

703/709 de la presente causa N.. 8261 del registro de esta Sala,

caratulada: “R., C.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 1965 de su registro, con fecha 25 de junio de 2007, resolvió -en lo aquí

    pertinente- CONDENAR a C.M.R. a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de tenencia ilegítima de sustancias estupefacientes, tenencia ilegítima de arma de guerra y tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, en concurso real con resistencia a la autoridad y lesiones graves, en concurso ideal (arts. 14, primera parte, de la ley 23.737, 54, 55, 90, 189 bis,

    inc. 2° y 239 del C.P.) - (fs. 661/671 vta.).

  2. Que, contra dicha sentencia, a fs. 703/709 interpuso recurso de casación el doctor N.C.B., abogado defensor de C.M.R., el que fue concedido a fs.

    710/710 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 743, sin la adhesión del señor F. General ante esta Cámara (fs. 744).

    −1−

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambas vías casatorias previstas por el art. 456 del C.P.P.N., alegando tanto la presencia de vicios in procedendo, como erróneas aplicaciones de la ley sustantiva.

    III.a. N. respecto del allanamiento.

    En primer lugar, el impugnante señaló una serie de irregularidades que, a su entender, viciarían la legitimidad del registro domiciliario que dio origen a las presentes actuaciones.

    Al respecto, señaló que la orden de allanamiento no observó la exigencia constitucional de ser debidamente fundada,

    puesto que al momento de su dictado no existían motivos suficientes que ameritasen su realización.

    Asimismo, remarcó que la delegación de facultades impartida por la autoridad policial a fs. 23 vta. para que tal diligencia se lleve a cabo, fue firmada un día después del allanamiento en cuestión. Afirmó que si ello obedeció a un simple error material, también correspondería dudar de la veracidad de todo el procedimiento, incluido el horario de su realización, la cantidad de material estupefaciente y tipo de armas que fueron secuestradas.

    También se dolió por cuanto en el procedimiento policial se habría omitido la lectura de la orden de allanamiento a su defendido, quien de este modo se vio privado de conocer la legitimidad del ingreso a su domicilio.

    Por último, afirmó que la orden de allanamiento dispuso su realización en horario de medianoche, sin ninguna justificación al respecto, cuando es clara la exigencia del art. 225

    del C.P.P.N., que estipula que la nocturnidad de la diligencia sólo −2−

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    Secretario de Cámara resulta procedente en casos de excepcionalidad.

    En síntesis, estimó que tales vicios conminaron la legitimidad del allanamiento realizado en el domicilio de R., y que, por estricta aplicación de la teoría del “fruto del árbol venenoso”, corresponde privar de validez a todo lo actuado en su consecuencia.

    III.b. Acerca del aspecto subjetivo las lesiones producidas.

    El recurrente afirmó que, atento los croquis confeccionados en las presentes actuaciones, R. se encontraba ubicado en un lugar de su vivienda en el que no tenía visión de la trayectoria de su disparo provocado con su escopeta.

    A partir de tal premisa, consideró que nunca pudo representarse la posibilidad del resultado dañoso provocado al C.C.,

    quien se hallaba detrás de una pared, puerta y ventiluz opaco.

    En tal sentido, señaló que la apertura de la “rosa” de los perdigones disparados por su defendido provocó que, en forma accidental y absolutamente imprevisible, unos pequeños fragmentos se desviaran lateralmente, atravesando los vidrios del ventiluz e impactando en el rostro de C..

    De este modo, consideró que no es posible fundar la presencia de un “dolo eventual” que amerite la imputación de las lesiones ocasionadas.

    III.c. Acerca del carácter grave de las lesiones.

    −3−

    El impugnante se agravió por cuanto el señor F. General habría introducido durante la audiencia de debate un aspecto novedoso y sorpresivo para esa defensa, consistente en el carácter grave de las lesiones padecidas por C., aspecto que, a su entender, debió haber sido corroborado durante la instrucción de las actuaciones.

    III.d. Acerca de la resistencia al acto de autoridad y legítima defensa putativa.

    Sobre el punto, la defensa de R. recordó que para poder imputar el delito previsto por el art. 239 del C.P., es necesario acreditar el conocimiento de una orden impartida por la autoridad y que la misma sea voluntariamente desobedecida.

    A partir de tal recaudo, afirmó que dicho dolo en modo alguno fue probado, puesto que en el marco en que fue llevado a cabo el allanamiento (nocturnidad, golpes violentos sobre su puerta sin tocar el timbre, imposibilidad de identificar a los policías que pretendían ingresar) la reacción de R. (disparo para amedrentar) se erigió como el modo en que un padre de familia pretendió proteger a su mujer y cinco hijos pequeños del eventual ingreso de extraños a su morada. Así, toda vez que su defendido creyó que era víctima de un ataque ilegítimo, consideró

    que su actuar debió haber sido considerado como una legítima defensa putativa.

    III.e. Acerca de la tenencia de arma de guerra y los tipos penales abiertos. Errores subjetivos. Planteo de inconstitucionalidad.

    El recurrente también señaló que la figura legal prevista por el art. 189 bis del C.P. es un tipo penal abierto que remite a las reglamentaciones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional. Afirmó que, en el presente caso, el legislador efectúa una remisión a los criterios administrativos que adopte el RENAR

    −4−

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    Secretario de Cámara sobre la materia, los que, atento la amplia de gama de posibilidades que se pueden adoptar, no deben presumirse conocidos por todos.

    Así, se dolió por cuanto el tribunal de juicio no fundamentó norma legal alguna que establezca que el revólver calibre .38 -secuestrado en el domicilio de R.- es un arma de guerra, por lo que tal omisión impidió que se haya cerrado el tipo legal represivo con el que se calificó el obrar de su defendido.

    Hizo hincapié que tal circunstancia se acentúa aún más en el caso de su defendido, quien no es un experto en armas y no tenía por qué saber que el arma que tenía en su poder había sido catalogada como “de guerra”. Por ello, solicitó

    la recalificación como arma de uso civil y seguir considerando que es un error de tipo y no un error de prohibición

    (sic, cfr. fs.

    708).

    Asimismo, señaló que si bien la ley penal debe presumirse conocida por todos, tal presunción “iure et de iure” no rige respecto de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo. A

    partir de ello, estimó que la determinación de un elemento de un tipo penal mediante una reglamentación de indudable desconocimiento para el ciudadano común, implica la inconstitucionalidad de la normativa.

    III.f. Acerca de la credibilidad de los testigos propuestos por la parte.

    El impugnante señaló que cada individuo tiene una −5−

    forma personal de expresarse y responder a los estímulos externos, y que tal criterio “personal” debió haber sido tenido en cuenta por el sentenciante al momento de valorar las ponencias de los testigos propuestos por esa parte.

    Al respecto, se dolió de la falta de credibilidad otorgada a los dichos de dos vecinos de R., cuyos testimonios se dirigían a conmover el horario en que fue realizado el allanamiento, puesto que los únicos elementos que se contrapusieron a los mismos fueron los testimonios policiales.

    En definitiva, consideró que el criterio de valoración de los testimonios recibidos durante la audiencia de debate no fue fundado ni ajustado a derecho.

    III.g. Acerca del monto de pena impuesto.

    Como último agravio, la defensa de R. se dolió de la sanción impuesta a su defendido, la cual trasluce -atento su gravedad punitiva- una mera inspiración retributiva, que no se condice con el fin resocializador consagrado por la Constitución Nacional.

    Remarcó que R. no tienen otros antecedentes condenatorios y que -más allá de las modalidades concursales endilgadas, donde se entremezclaron delitos de peligro y de daño- todos los delitos imputados tuvieron lugar en la misma secuencia fáctica, circunstancias que, a su entender, ameritarían una rebaja de la pena impuesta.

  4. Que en el término de oficina, previsto por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 756/758 el señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. (h), quien solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto.

    En abono a su pretensión, en síntesis, afirmó que la sentencia en crisis adolece de la debida fundamentación y que la responsabilidad penal de su asistido se tuvo por acreditada en violación a los arts. 123 y −6−

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    Secretario de Cámara 404, inc. 2° del C.P.P.N..

  5. Que, en idéntica oportunidad procesal, a fs. 759/767 vta.

    se presentó el señor F. General ante esta Cámara, doctor P.N., quien solicitó que se rechace el recurso incoado por la defensa de R..

    Respecto de los planteos dirigidos a conmover la validez del allanamiento, señaló que la respectiva orden se...

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