Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2014, expediente P 113505

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 113.505, "Rojas, C.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 41.287. Tribunal de Casación Penal -Sala II-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento emitido el 12 de octubre de 2010, rechazó -con imposición de costas- el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial de C.A.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 5 del Departamento Judicial Morón, que condenó al nombrado a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por tratarse las víctimas de funcionarios policiales, en grado de tentativa en concurso real con portación ilegal de arma de guerra (arts. 42, 44, 45, 55, 80 inc. 8 y 189 bis, inc. 2, párrafo cuarto del C.P.; 421, 448, 454, 530 y 531 del C.P.P.; fs. 208/222 vta.).

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 242/270), el que fue admitido por esta Corte a fs. 276/277 vta.

Oído el señor S. General (fs. 279/291), dictada la providencia de autos (fs. 292) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor defensor particular adujo inicialmente que la sentencia es arbitraria por violación al principio de congruencia y a las garantías constitucionales de debido proceso legal y defensa en juicio (fs. 243).

    1. En primer lugar, cuestionó la calificación legal mantenida por el órgano revisor en los términos del art. 80 inc. 8 del Código Penal, fundado en que debido a la errónea apreciación de los elementos de juicio analizados, éste incurrió en el apartamiento de las reglas de la sana crítica. Desde su perspectiva, el suceso debería haberse enmarcado "en la figura de disparo de arma de fuego, con lesiones" (fs. 243 vta.).

      Con ese marco, desarrolló el planteo a través de un análisis crítico del fallo impugnado, intercalando transcripciones parciales del mismo.

      Comenzó por cuestionar los fundamentos con que el tribunal revisor rechazó la denuncia sobre la errónea valoración de los arts. 210 y 373 del Código Procesal Penal. Adujo que el mismo expresó que no se produjo absurdo valorativo "dejando en claro que piensa igual que la primera instancia, pero sin aclarar [por qué]" (fs. 247 vta.).

      Luego, afirmó que la maniobra de su defendido en el hecho tenía como único fin el de lograr evadirse del lugar y de la situación (v. fs. 248 -segundo párrafo-). En sustento de ello, adujo que "... surge increíble que una persona [-en referencia a J.E.D.-] para eludir disparos se tire al piso, mucho más habiendo automotores en el lugar y edificación, puesto que si el designio, tal como se expresa era la muerte, resulta lo mismo disparar hacia arriba o hacia abajo, no hay diferencia..." (fs. cit. in fine) y agregó que, de haber existido el dolo de matar, "... no había razón alguna que se interpusiera en su concreción fáctica, ya que [...] los agresores estaban de pie y los agredidos en el piso, con lo cual se facilitaba absolutamente, cualquier acción dañosa..." (fs. 249).

      Por otra parte, tildó de mendaz el testimonio de B. en cuanto al modo en que el imputado ingresó al domicilio de R., y concluyó que "... si mintió en un extremo, bien pudo hacerlo sobre la percepción de los fines que supuestamente perseguía Rojas al momento de disparar..." (fs. 250 vta.).

      Cuestionó asimismo la valoración de las declaraciones de los policías D., Talavera, G., B. y B., tenidas en cuenta por el sentenciante para acreditar que el imputado no sólo portaba el arma de fuego sino que la disparó en reiteradas oportunidades contra el personal policial, por cuanto -sostuvo- las mismas no fueron detalladas para motivar la resolución, en contravención de la manda del art. 106 del ritual, y que ello hace nula la resolución en dicho extremo (fs. 251 vta.).

      Con relación al secuestro del arma, alegó que no se determinó si la misma era la que portaba, de haber sido así, su defendido, o si se trató de otra recogida en el camino (v. fs. 252). Asimismo cuestionó que no se valoró el resultado negativo del dermotest practicado sobre el imputado y destacó que si a Rojas "... se le tomaron las pruebas de un modo no adecuado, [éste] no debe ni puede sufragar el error, contrariamente a ello, rige el favor rei, que nunca fue siquiera considerado..." (fs. 252 y vta.).

      Trajo a colación que la defensa en la instancia anterior afirmó que el arma secuestrada pudo pertenecer al sujeto que logró profugarse y, en tanto que dicha tesis no fue desvirtuada por la acusación, ello cobraría valor convictivo; de otra forma -concluyó- se invertiría el onus probandi y no es la defensa quien deba probar la inocencia (fs. 252 vta.).

      Criticó que el tribunal acreditó el dolo homicida mediante el resultado "... por la ubicación de los supuestos disparos, sin considerar que ello[s] se producen en un intento de sustraerse de esa situación..." -según su criterio- se produjeron lesiones leves que no afectaron órganos vitales, y que los disparos efectuados cesaron "por el propio arbitrio de los justiciables, no por razones ajenas a su voluntad..." (fs. 253).

      Señaló asimismo, que el tribunal "... no explicita la decisión, al...

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