Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 081559/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N ° 81559/10.

R., M.G. c/ Empresa de Transporte Peralta Ramos SACIF s/ daños y perjuicios

.

Juzgado N º 35.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “R., M.G. c/ Empresa de Transporte Peralta Ramos SACIF s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.V. estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 344/51, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 373/75, la demandada en el escrito de fs. 376/77 y la compañía aseguradora en el de fs. 382/90.

El traslado fue contestado a fs. 394/97 y fs. 398/400.

Antecedentes

M.G.R. promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 16 de enero de 2010, a las 12.10 hs.

aproximadamente, en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, cuando viajaba como pasajera –junto a sus dos hijos menores-

en el Interno 34 de la Línea 511 explotada por la empresa demandada.

Adujo que en tales circunstancias, y encontrándose parada en la parte trasera del colectivo, el chofer frenó bruscamente, provocando que cayera sobre el piso y sufriera un fuerte golpe en la cabeza, espalda, cadera y piernas. Fue auxiliada por una pasajera, prosiguiendo el colectivo su marcha normalmente.

Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Imputó responsabilidad a los demandados y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

Los emplazados negaron en el responde los hechos esgrimidos y solicitaron el rechazo de la demanda con costas.

  1. La sentencia.

    El Sr. juez de la instancia previa tuvo por acreditadala existencia del contrato de transporte, la condición de pasajera de la víctima, como los daños padecidos en ocasión del mismo y no habiendo la demandada acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 184 del Código de Comercio, hizo lugar a la demanda condenando en forma concurrente a C.H.G., a Empresa de Transportes Peralta Ramos S.A.C.

  2. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a M.G.R. la suma de pesos setenta y cinco mil cuatrocientos ($75.400) con más intereses y costas.

  3. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora se agravia respecto de la desestimatoria del rubro “daño psicológico”, como en relación a la partida otorgada en concepto de “tratamiento terapéutico”.

    La demandada cuestiona la responsabilidad atribuida, como el monto acordado por “incapacidad sobreviniente”.

    La citada en garantía, a su turno, cuestiona la inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada en la póliza de seguros; como las partidas resarcitorias fijadas en concepto de “incapacidad sobreviviente”, “daño moral” y “gastos de farmacia y atención médica”.

  4. Un orden metodológico adecuado impone tratar en primer término los agravios vinculados a la responsabilidad derivada del accidente.

    Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Cuestiona la demandada la valoración que efectúa el a quo de la prueba producida, la que a su criterio, y contrariamente a lo sostenido en el pronunciamiento de grado, no logra acreditar la ocurrencia del accidente como tampoco que las lesiones invocadas por la actora se hubiesen producido en ocasión del contrato de transporte sustentado.

    Ello, por cuanto tales extremos fueron tenidos por probados a partir del testimonio de una única testigo, quien conforme sus propios dichos habría resultado damnificada en el hecho, no aportando, sin embargo, dato alguno acerca de la empresa de transporte, lo que resta credibilidad a su relato.

    Entiende que lo expuesto obsta a la procedencia de la acción, solicitando en consecuencia, el rechazo de la demanda con costas.

    Analizados los agravios vertidos y valorada la prueba producida a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 y 477 del CPCC), habré de propiciar la confirmatoria del decisorio recurrido, toda vez que, los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, demuestran la verosimilitud de los hechos esgrimidos en el escrito de inicio, como la responsabilidad de la demandada por las consecuencias disvaliosas del accidente.

    Inicialmente cabe recordar que el material probatorio debe apreciarse en su conjunto de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356).

    Cabe así, ponderar la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas a los autos, pues, muchas veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O.

    Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial

    J.A. 1984-

    III-799).

    Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA En efecto, la convicción sobre la existencia o inexistencia de un hecho, puede surgir en forma directa de elementos probatorios o bien indirectos, teniendo trascendencia en tal sentido las presunciones que recoge nuestro Código Ritual en el art. 163 ap. 5, en tanto sean serias, graves y concordantes. Asimismo cabe resaltar la facultad que tiene el magistrado de colegir a través de hechos comprobados, otros que no lo son directamente (esta Sala Expte. N° 76.942/2005).

    Por otro lado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión (cfr. Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276-132; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; S.. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta S., Expte. no. 114.223/98, entre muchos otros).

    En dicha inteligencia, y contrariamente a los argumentos vertidos en los agravios, no solo cabe tener por acreditado en autos, la condición de pasajera de la víctima, sino también, que ésta resultó

    lesionada como consecuencia de una brusca maniobra de frenado efectuada por el chofer, que provocó que cayera sobre el piso del ómnibus sufriendo diversos traumatismos (conf. boleto agregado a fs.

    14/15, constancias de atención médica obrante a fs. 184/85, fs.

    144/49 y fs. 264; testimonio brindado a fs. 219 y pericial médica de fs. 236/39).

    En efecto, la calidad de pasajera de la damnificada se encuentra acreditada con la documental agregada a fs. 14/15: boleto emitido por la empresa de transporte demandada, interno 34, con fecha 16 de enero de 2010, a las 12.02 hs. que coincide con las circunstancias temporales que surgen de los antecedentes clínicos de la víctima.

    El testimonio brindado a fs. 219 por M.E.V. resulta conteste en cuanto a las circunstancias fácticas del siniestro en concordancia con el relato efectuado en la demanda.

    Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Así, la testigo manifestó haber presenciado el accidente en su condición de pasajera, resultando varias personas lesionadas, siendo la deponente una de ellas. Señaló que después del accidente se levantó

    del piso y el micro siguió su marcha normal, por lo que decidió bajar por mis propios medios. Al acercarse a la puerta, pudo observar a la accionante quien se encontraba lastimada y tomándose la cabeza.

    Agregó que con posterioridad, se la encontró en la clínica T.A., a la que fueron derivados por la propia empresa de transporte.

    La deponente da adecuada razón de sus dichos, resultando coherente y coincidente en su relato, gozando tal declaración de plena eficacia probatoria, ya que no hay elemento alguno que permita arrojar dudas suficientemente fundadas sobre su idoneidad, imparcialidad y sinceridad que consecuentemente que autoricen a descalificarla.

    Por lo demás el régimen de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual (art. 386 del CPCC) excluye la aplicación de la máxima “testis unus testis nulus”, ya que aun cuando no exista la concordancia que supone la declaración de varios testigos, puede compensarse con la exigencia de que en el tal supuesto, el juez debe apreciar el testimonio con mayor severidad y rigor científico, lo cual le permitirá aceptar sus dichos, especialmente cuando la versión proporcionada por el testigo se encuentra respaldada en otros elementos de comprobación que resulten confiables (conf. Palacio -

    A.V., "Código Procesal ...", Tomo 8º, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1994, p. 450; F. -M., "Código Procesal ...", Tomo 3, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, p 689; C.. Sala A, 3/12/98, “Impellizeri c/ Línea Sarmiento FEMESA s/ d y p”; ídem Sala C, 18/10/99, “A. c/ Transportes Autom. Callao s/ d y p; ídem Sala F, 9/8/99, “Nieto c/ P. s/ d y p”; ídem Sala H, 29/12/99, “M. c/ Brown s/

    d y p” entre muchos otros).

    En ese orden, los restantes elementos de prueba obrantes en la causa corroboran los dichos de la testigo.

    En efecto, las constancias de atención médica de la actora el Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: O.J.A...

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