Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 17 de Julio de 2014, expediente CCC 003255/2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 3255

Cámara Federal de Casación Penal RODRIGUEZ ROMAN ALEJANDRO

s/LESIONES LEVES (ART.89)

caratulaPrincipal

Buenos Aires, 17 julio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de A.R.R., en esta causa N° 3255/2013.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor L.M.C. dijo:

  1. Que el Juzgado en lo Correccional Nº 10 de esta ciudad denegó la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuada en favor de A.R.R..

    Contra esa resolución interpuso recurso de casación la defensa oficial a fs. 144/151, el que fue concedido a fs. 152.

  2. Que la defensa oficial fundó su recurso en art. 456, 1º inciso, del C.P.P.N.

    Expresó que “…la Convención ‘Belem Do Pará’

    como así tampoco G., afectan la redacción del art. 76

    bis del Código Penal, ya que a mi entender, sólo una nueva legislación podría hacerla”.

    Argumentó que “Respecto a la aplicación del fallo ‘G.’… no es aplicable al caso por ser el hecho en estudio de fecha anterior al mismo, y si así lo fuere en la presente causa no hay pretensión punitiva por parte de la víctima, y el delito imputado en la causa ‘G.’ es de aquellos que no permiten la condenación condicional”.

    Adujo que “Impugnar la procedencia del instituto bajo el argumento de las bondades de realización de una audiencia de debate no soluciona el conflicto de base que es a lo que apuntan los tratados internacionales, pues una posible condena no mejora las relaciones intrafamiliares,

    creo que solo logra acrecentar una brecha entre ellas; no es solución para el conflicto”.

    Manifestó que “El instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, según el cual los imputados quedan sujetos durante un plazo de tiempo al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, aparece como un medio capaz 1

    de tender a la prevención de la violencia con la mujer, en cumplimiento de lo normado en el art. 7, inc. b) de la Convención”.

    Consideró que “…la no concesión al beneficio,

    basado en un juicio de oportunidad político-criminal, resulta inaceptable, por entender que su opinión debe atender a las circunstancias especiales de cada caso y no en la enunciación de términos genéricos aplicables a cualquier caso. De lo contrario, cualquier investigación en el que se mencione la posibilidad de ser un hecho de violencia doméstica, sería pasible de ir a debate oral, privándole a la persona imputada de su derecho a ser beneficiado por la probation, afectando así sus derechos constitucionales”.

    Argumentó que “…el texto [de] la Convención de Belem do Pará, no le impone a los jueces y fiscales la obligatoriedad ineludible de someter a juicio a toda persona imputada de un delito de violencia doméstica, dado que la obligación internacional asumida por los estados firmantes,

    debe ser entendida como un mandato dirigido a los legisladores, a quienes se les impone el deber de no dejar fuera del catálogo penal la represión de este tipo de conductas…”.

    Concluyó diciendo que “…el instituto de la probation resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa,

    en atención a que permite la resocialización del individuo, a través de la realización de un curso sobre violencia de género o cualquier otro tipo de tratamiento psicológico que posibilite en el caso concreto y de manera mucho más eficiente que una pena privativa de la libertad, erradicar y prevenir la violencia contra la mujer tratando el problema desde su raíz para así cumplir de manera mucho más eficaz con el mandato internacional”.

  3. ...

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