Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Febrero de 2009, expediente 9.825

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 9825 -Sala III-

R., R.M. s/re-

curso de casación

Registro Nro.: 59

la ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores G.J.T., E.R.R. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 9825 caratulada “RODRÍGUEZ, R.M. s/recurso de casación”, con la intervención del Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Dr. R.O.P., y de la Defensora Oficial en esta instancia, Dra.

L.B.P., por la asistencia técnica del imputado R.M.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos,

resultó que debía observarse el orden siguiente: L., R. y T..

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 de esta ciudad, resolvió “I.

CONDENAR a R.M.R. a la pena de siete años de prisión y multa de mil pesos ($ 1000) como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal en concurso real con hurto, que a su vez concursa materialmente con la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal que concurre idealmente con encubrimiento, con accesorias legales y costas (artículos 12, 29, inc. 3°,

54, 55, 119, tercer párrafo, 162, 189 bis, inciso 2°, primer párrafo, 277,

inciso 1°, apartado c del Código Penal y 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).” -fs. 653/653 vta. y 655/673-.

Contra este decisorio, interpuso recurso de casación la Sra.

Defensora Oficial, Dra. C.L.M. -fs. 674/684-, el que fue concedido a fs. 685/686 y mantenido a fs. 692.

SEGUNDO

El impugnante, con invocación de las causales previstas en ambos incs. del art. 456 del código de rito, expone los siguientes agravios.

  1. En primer lugar, aduce que el voto de la mayoría que tuvo por acreditado el abuso sexual denunciado, transgrede las reglas que hacen a la sana crítica racional en la valoración de las pruebas, en tanto que se sostiene en afirmaciones dogmáticas y desconoce las múltiples contradicciones en que incurre la damnificada B. en sus testimonios.

    Al respecto, asevera que en el transcurso del debate público como en las declaraciones vertidas con antelación, la nombrada se contradijo en aspectos esenciales que giraron en torno a la develación del suceso juzgado, comenzando por la explicación de la forma en que fue abordada por R.R. en la vía pública, las alternativas ocurridas en el domicilio de éste, el modo en que se retiró del lugar, etc.,

    todo lo cual resta credibilidad a su relato.

    Además, sostiene que el sindicado R. le dio el número de sus dos teléfonos celulares, registrados a su nombre, y la supuesta damnificada se contactó con él. La circunstancia de haber dado otro nombre de pila y haber mentido sobre algunos aspectos de su vida,

    tenían por fin simplemente conquistar a una mujer, sin que ello signifique la antesala de un abuso sexual, tal como lo atestiguaron “las tres mujeres (L., R. y Jurado...) que intimaron con R....”, las que dieron cuenta de dicha forma de relacionarse, sin que las haya obligado a hacer algo en contra de su voluntad.

    Desde su óptica, no se trata de una historia inventada por B.,

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    sino que “no obtuvo el resultado esperado de esa relación interpersonal,

    lo que generó un sentimiento de angustia ante la posible producción de consecuencias no deseadas...o se sintió usada; esto último teniendo en cuenta también el informe psicológico de B. (fs. 292/294).”, que alude a “su personalidad “inmadura, débil e inestable”...”.

    En síntesis, considera que el voto de la mayoría no sólo es inmotivado e irracional, sino que además “ha omitido la valoración de prueba conducente y determinante para la solución del caso,

    evidenciando también enunciaciones dogmáticas que convierten en inválida cualquier conclusión jurisdiccional.”.

    Por otro lado, arguye que “el voto de la minoría resalta las contradicciones que exhibe la exposición de B. y que además, es justo mencionar, no encuentra sustento alguno en las pericias practicadas, en tanto no se trata de una persona neófita en ese tipo de relaciones en la medida que el informe de fs. 10 da cuenta que presenta una desfloración de antigua data...da cuenta además que: “no se observan lesiones traumáticas de reciente data. No se observan signos de violencia externa traumática sobre la superficie corporal, se toma hisopado anal y vaginal”.”.

    Agrega que, las pericias médicas y la inexistencia de rotura alguna en las prendas que llevaba puesta la nombrada, evidencian sin lugar a dudas la ausencia de violencia, exigida concretamente por el tipo penal contenido en el art. 119 del Código Penal; y que “Los dichos de la médica L.D....sobre la presunta existencia de un hematoma en la espalda que advirtiera un día después de la primera visita, resultan por demás llamativos y...sin sustento alguno más que por sus propios dichos,

    ya que las pericias consignadas en modo alguno dan cuenta de ello...por lo que su introducción tardía en el debate carece de relevancia para ser considerada prueba razonable.”.

    Además, señala que “en el debate sostuvo que le había tirado el pelo y que le iba tirando del brazo y de esta forma la llevó al dormitorio.

    En cambio tal narración no coincide con lo dicho ante el juez de instrucción ante quien reconoció no haber sufrido ningún tipo de lesiones...”, y que “El tema del preservativo tuvo un capítulo aparte, por un lado expresó que en ningún momento habló de preservativos para luego decir que no sabe si lo tenía puesto...en su exposición ante la instrucción expresó que fue ella quien le pidió que se lo coloque...”.

    Por último, manifiesta que las Dras. S. y Díaz -médicas del Hospital Pirovano que atendieron a la denunciante- “refirieron que B.

    había sido levantada por un tipo en una moto y llevada por la fuerza a un lugar donde fue violada.”, aspectos éstos que se contraponen con la versión relatada por la presunta damnificada.

    En tal contexto, solicita que se disponga la anulación del fallo y la absolución de su ahijado procesal, en orden al suceso impúdico endilgado.

  2. En segundo término, afirma que igual suerte debe corrrer la imputación sobre el supuesto hurto del dinero, denunciado por la nombrada B., siendo que sólo se sostiene en sus dichos, sin que exista otra evidencia que avale esta circunstancia. Destaca que, el monedero que la damnificada dijo que le había sustraído el acusado, no fue encontrado en ocasión de llevarse a cabo el allanamiento en el domicilio en cuestión.

    En consecuencia, también postula la absolución del encartado R., en relación al delito contra la propiedad observado.

    F. expresa reserva del caso federal.

TERCERO

Superada la etapa prevista en el art. 468 del código de forma,

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conforme constancia de fs. 697, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.

CUARTO

Adelanto que la pretensión de la defensa debería tener favorable acogida, por los motivos que seguidamente se expondrán.

A) En primer lugar y para una más adecuada comprensión del caso en estudio, resulta oportuno memorar que en el fallo impugnado se tuvo por acreditado -voto del Dr. J.F.G.B., al que adhirió el Dr. G.P.V.- que “el 20 de marzo de 2007,

alrededor de las 17, en el domicilio de la calle J.E.R. 4420,

planta baja, departamento 1 de esta ciudad, el procesado R.,

mediante fuerza e intimidación, accedió bucal y vaginalmente a S.A.B.,

e intentó hacerlo por la vía anal.

También [se demostró] que ese mismo día, sustrajo a la nombrada un monedero que contenía doscientos cincuenta y ocho pesos.

Por último [se acreditó] que el imputado, tenía en su poder, sin autorización legal y con conocimiento de que provenía de un delito, el revólver marca Doberman, calibre 32 largo, número de serie 06409T,

registrado a nombre de la empresa...

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