Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente L 89665 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.665, "R.P., A. contra Empresa de Transportes América S.A.C.I. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal que intervino en la causa hizo lugar a la demanda deducida por A.R.P. contra la Empresa de Transportes América S.A.I.C. en concepto de daños y perjuicios derivados de enfermedad accidente con sustento en el derecho común, condena que hizo extensiva a La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A. (sent., fs. 414/422).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia la transgresión de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 1068 y 1069 del Código Civil; 2 de la ley 25.561; 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis, 16, 17, 31 y 75 inc. 23 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución provincial y de doctrina legal que cita.

    La impugnación se centra básicamente en cinco órdenes de agravios vinculados a: a) el grado de incapacidad; b) la adjudicación de concausalidad entre las dolencias y el trabajo; c) el método de cálculo y el monto de condena; d) la tasa de interés aplicada; y e) la inconstitucionalidad de la ley 24.432.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Se estableció en el pronunciamiento atacado que el actor R.P. se desempeñó como chofer de colectivos de línea (vered., 1ª cuestión, pto. d.; fs. 411). Asimismo, se concluyó que el trabajador padece espondiloartrosis cérvico lumbar en grado moderado, con agregado de estrés psíquico, que le provocan una incapacidad laborativa parcial y permanente del orden del 24% de la total obrera (vered., 2ª cuestión, pto. a.; fs. 411 y vta.), dolencia que guarda relación concausal con la labor prestada para la accionada (vered., 2ª cuestión, pto. b; fs. 411 vta./412). Finalmente, declaró el a quo que la demandada incumplió con las normas de higiene y seguridad del trabajo a su cargo, pues nunca realizó los exámenes de salud periódicos establecidos en la legislación, lo que impidió la detección temprana de las lesiones que presenta el actor (vered., 2ª cuestión, pto. c.; fs. 412).

      Sobre la base de las circunstancias fácticas apuntadas, el a quo juzgó -en sentencia- que existió responsabilidad del empleador en los términos del art. 1109 del Código Civil, resultando, en consecuencia, procedente la demanda deducida. A tal fin, y a los efectos de la estimación del quantum indemnizatorio, comprensiva del lucro cesante, daño actual y futuro, así como la pérdida de chance, destacó que se imponía considerar el grado de incapacidad laborativa, parcial y permanente indemnizable, la edad del trabajador, los años restantes de capacidad laborativa útil, su categoría laboral, el jornal diario recibido al momento de la toma de conocimiento de su incapacidad, su estado civil, la concreta dificultad para sortear futuros exámenes preocupacionales, el mantenimiento de la relación laboral con la demandada, sus relaciones de familia y su vinculación social. El resultado obtenido, se complementó con la suma que el a quo estimó conveniente en concepto de reparación del daño moral (sent., fs. 419/420).

      Finalmente, dispuso que al importe de condena se le adicionen los intereses calculados a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósito a 30 días, hasta el efectivo pago (sent., fs. 420).

    2. Le asiste razón al recurrente en cuanto se agravia de que el tribunal del trabajo estableció la incapacidad que afecta al actor en el 12% con relación a la total obrera, cuando, en verdad, éste se encuentra absolutamente imposibilitado -según lo informado por ambos peritos médicos actuantes en autos- para realizar la tarea de chofer de ómnibus en forma total y definitiva.

      Ello así, porque conforme lo fue peticionado en el escrito de demanda (v. fs. 13 vta.), el actor solicitó el resarcimiento por las incapacidades que presenta en función de su profesionalidad, vinculada con el hecho de contar con una habilitación especial para su desempeño en condición de chofer de transporte de pasajeros, tarea que cumplió desde el 15-V-1980 y hasta el 30-VIII-1994 (v. informe pericial contable fs. 172 vta.), esto es, con posterioridad a la fecha de consolidación del daño (25-VII-1994). Además, ha quedado debidamente acreditado en autos, conforme dan cuenta los peritos médicos en sus informes aún cuando ambos profesionales hayan fijado un grado de minusvalía distinto con relación a la total obrera-, que las dolencias que presenta R.P. le impiden desarrollar la labor profesional que cumplía como chofer (v. fs. 219/223 y 389/391).

      Sin embargo, el juzgador de grado al establecer el monto de condena reclamado en la demanda bajo el amparo del derecho común, ordenó el resarcimiento de la incapacidad calculada con relación a su total obrera (12%), sin aludir siquiera a la profesionalidad de las tareas desarrolladas por el actor.

      Es evidente entonces que la decisión adoptada por el a quo no resulta ajustada a los propios términos y alcances con que fue postulada la pretensión, desentendiéndose así de las conclusiones que al respecto arroja la prueba producida en la causa, contrariando además, y en definitiva, la doctrina legal de esta Corte.

      En tales condiciones, el fallo en este aspecto debe ser descalificado.

      Tiene dicho este Tribunal que cuando el daño real ocasionado a la salud del trabajador por un siniestro laboral consiste en la incapacidad total sobreviniente para el ejercicio de su profesión, es éste el daño que debe indemnizarse -desagregando, en su caso, la incidencia de los factores extralaborales- conforme lo normado por el...

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