Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 8 de Octubre de 2014, expediente 40933/11

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19628 Expediente CNT 40933/2011/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 5 En la Ciudad de Buenos Aires, el 8-10-14 para dictar sentencia en los autos caratulados: "ROCA HORACIO EDUARDO C/ ECOPRO SUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    239/248vta., mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs. 253/255.

    Asimismo, a fs. 238 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. La accionante se agravia del fallo de grado que rechazó íntegramente la demanda interpuesta por considerar que no se probó la existencia de la relación de trabajo alegada en el inicio.

    Cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra. jueza “a quo”, y sostiene que las pruebas producidas en autos resultan harto suficientes para acreditar la prestación de tareas en relación de dependencia.

    Transcribe las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte, efectúa consideraciones, y destaca las coincidencias existentes entre ellas.

    Manifiesta que la codemandada Ecopro Sur S.A. fue tenida por rebelde en autos, y que la codemandada F. no produjo prueba alguna a los fines de desvirtuar los hechos alegados por su parte.

    Resalta, asimismo, que ninguna de las codemandadas contestaron los telegramas cursados oportunamente, y solicita la aplicación de la presunción del art. 57 de la LCT.

    Poder Judicial de la Nación

  3. Adelanto que, de prosperar mi voto, el recurso bajo análisis será acogido favorablemente.

    Preliminarmente destaco que, a mi modo de ver, la prueba testimonial producida en autos acredita sobradamente la prestación de tareas a favor de Ecopro Sur S.A., alegada por la parte actora.

    En efecto, las declaraciones de G.A.N. (fs. 182) y de M.G.M. (fs. 186) fueron coincidentes en cuanto a la fecha de ingreso del actor (enero de 2011); la actividad que desempeñaba (vendía productos, repartía y cobraba); el horario de trabajo (en este punto aclaro que la diferencia de media hora entre los horarios denunciados no resulta relevante, máxime cuando no se trataba de un trabajo de oficina); las reuniones que tenían lugar los días lunes en la sede de la empresa, así

    como las personas que asistían a las mismas; el monto de la remuneración y la forma de pago (pago semanal de $ 1.200); la fecha en la que el actor dejó de trabajar (abril de 2011), y el motivo (falta de pago de las remuneraciones).

    Tengo en cuenta, asimismo, que ambos deponentes fueron compañeros de trabajo del actor, por lo que percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon.

    El hecho de que uno de ellos tuviera al momento de declarar juicio pendiente de resolución con las codemandadas no desvirtúa el valor probatorio de su declaración, ni lleva a dudar automáticamente de la veracidad de quien declaró

    bajo juramento, sino que obliga a analizarla con mayor estrictez.

    Por otra parte, tampoco encuentro que el hecho de que el testigo M. no recordara el nombre de la empresa demandada resulte determinante y suficiente a los efectos de desacreditar su testimonio, máxime cuando la declaración se tomó más de dos años después de la sucesión de los hechos descriptos. Asimismo, si bien el deponente no precisó con exactitud la dirección de la empresa, señaló que la misma se encontraba en la calle paralela a Santa Fe (que es justamente Arenales), y R.P..

    En tal orden de ideas, considero que las declaraciones citadas resultan ser claras, precisas, concretas, coherentes, objetivas y coincidentes entre sí y con los Poder Judicial de la Nación hechos descriptos en el escrito de demanda, y que las impugnaciones efectuadas por la codemandada F. a fs. 195 y fs. 196, respectivamente, no resultan suficientes a los efectos de restarles entidad probatoria (art. 386 CPCCN).

    Consecuentemente, a mi modo de ver, se encuentran reunidos en autos los presupuestos de operatividad de la presunción...

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