Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 1996, expediente P 54336

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Pisano-Negri-Laborde-San Martín-Salas
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. condenó a M.M.M. a nueve años de prisión, con accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo con armas de automotor en concurso ideal con robo calificado por el uso de arma; arts. 166.inc. 2° del Código Penal y 38 del > 6582/58 (fs. 123/ 127).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de ley y doctrina legal la defensora particular del procesado (fs.132/137).

Denuncia absurda valoración de la prueba y la violación de los arts. 40, 41, 42 y 43 del Código Penal y 10, 14, 16 y 28 de la Constitución Nacional.

En primer lugar, abordaré los agravios relativos al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

La apelante sostiene que su defendido desistió voluntariamente del robo del automotor, entendiendo que libre de toda persecución abandonó el vehículo a corta distancia de hecho.

Cuestiona la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes que tuvo en cuenta la Cámara para la dosificación de la pena impuesta.

Aduce que el Tribunal aplicó una sanción rigurosa, sin atender a las circunstancias extraordinarias de atenuación que considera debieron ser tenidas en cuenta por la Cámara a fin de flexibilizar el rigor de la condena.

Por último, afirma que la sentencia es arbitraria y que adolece de un exceso ritual manifiesto, ya que -a su juicio- importa una renuncia sustancial a la verdad jurídica objetiva, invoca el principio "la dubio pro reo".

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

La impugnante dirige su cuestionamiento hacia la valoración probatoria realizada por la Alzada en la acreditación de los hechos, y a la desconsideración por parte del Tribunal "a quo" de las circunstancias extraordinarias de atenuación invocadas por la defensa en su oportunidad. Pero el reclamo, carece de la denuncia de violación a la norma adjetiva que empleó el sentenciante al ocuparse de los extremos en cuestión ( arts. 251 y conc. del C.P.P.; v. fs. 124 vta.). Tal insuficiencia, sella la suerte adversa del planteo ( conf. doc causa P. 47.727 del 12-5-92 ).

El cambio de calificación requerido sobre la base de que el robo del automotor constituyó un hecho tentado sólo se funda en la opinión de la recurrente, y no logra conmover las conclusiones de la Cámara (v.fs.125/125 vta.). A mayor abundamiento, cabe agregar que si el imputado tuvo la libre disposición de la cosa -aunque sea por un breve momento- sin que nadie estuviera en condiciones de impedirlo, presupone que el robo se consumó (conf. lo decidido por V.E. en causa P.48.543 del 1-9-92, entre otras).

En lo concerniente a la queja relativa a la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes, la apelante se limita a denunciar la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, sin precisar los motivos por los cuales la alzada habría transgredido dichos textos legales al dosificar la pena. El reclamo es, por lo tanto, insuficiente (conf. doc. causa P.46.081 del 1-10-91).

Con respecto a la denuncia de transgresión del principio beneficiario, el planteo carece de toda relación con la norma del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual debe desecharse el agravio ( conf. doc. causa P.42.457 del 12-11-91).

En cuanto a la aludida arbitrariedad y al exceso ritual manifiesto de que adolecería la sentencia, entiendo que el reclamo debe desestimarse por cuanto constituye una mera afirmación sin sustento normativo, no advirtiénsose, por otra parte, el apartamiento que se denuncia (conf.doc. art. 355 del Código del rito).

Resta ocuparme de los agravios relacionados con el recurso de inconstitucionalidad.

La apelante aduce que la pena mínima que establece el art. 38 del > 6582/58, resulta vulneratoria de los arts. 10,14, 16 y 28 de la Constitución Nacional.

En mi opinión, tampoco esta queja puede prosperar.

Ello así, pues el reclamo constituye cuestión ajena a la vía recursiva intentada, toda vez que el remedio procesal estatuído en el art. 349 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, es expresión legal de lo mandado por el art. 149 inc. 1°de la Constitución de la Provincia y sólo está previsto en función de esta última (conf. causa P.41.180 del 10-12-91).

Agrego a dichos fundamentos, que resulta inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad que pretende cuestionar la validez de...

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