Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Septiembre de 2016, expediente CNT 050185/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68935 SALA VI/

Expediente Nro.: CNT 50185/2011 (Juzg. Nº 41)

AUTOS: “RIZZO LISI DE LOS ANGELES HERMINIA C/ THELONIOUS S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.CRAIG DIJO:

  1. La sentencia de grado (fs. 557/580), que hizo lugar a las acciones por accidente de trabajo fundado en normas del derecho civil, y por despido, viene apelada en cuanto al fondo de la cuestión por la demandada La Caja ART S.A. (fs.

    582/592), y la demandada Thelonius S.A. (fs. 594/609), con réplicas de la actora a fs. 620/634 y a fs. 635/647.

    El perito contador apela por bajos los honorarios que le fueran regulados (fs. 613/614).

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19992541#161850756#20160914131608453

  2. Trataré en primer lugar, y en forma conjunta los agravios de ambas demandadas que refieren al progreso de la acción por accidente de trabajo.

    En primer lugar se quejan por el rechazo de la excepción de prescripción de la referida acción.

    En el caso resultan de aplicación las previsiones normativas del art. 4037 CC entonces vigentes, según el cual el plazo prescriptivo para supuestos de responsabilidad civil extracontractual es bianual.

    En cuanto al momento a partir del cual debe computarse el plazo de dos años mencionado, debe estarse al momento en el cual el trabajador tiene cabal conocimiento del grado definitivo de la incapacidad, y la irreversibilidad del proceso.

    Desde esta perspectiva, no advierto la existencia de elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto, ya que no se aportan en los recursos que trato, argumentos que resten verosimilitud a la versión de la actora, sobre que tomó conocimiento de la incapacidad reclamada en ocasión de serle efectuado un examen médico por el Dr. Lanzetti el 26/10/2009.

    Por tanto, propongo la confirmatoria del rechazo de la excepción de prescripción opuesta.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19992541#161850756#20160914131608453 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI La Caja ART S.A. cuestiona seguidamente la responsabilidad que le fuera imputada en los términos del art.

    1074 del Código Civil.

    Señala en términos abstractos, y en resumen, que cualquiera hubiera sido su conducta, no se habría podido evitar el accidente, dada la naturaleza del mismo (resbalón y caída).

    Omite el apelante rebatir del modo que lo exige el art.

    116 de la L.O. los sólidos argumentos expresados en la sentencia de grado, considerando VII, a través de los cuales, luego de efectuar el análisis de las pruebas de autos, se concluye que la actora presenta un perjuicio en su salud y que dicho perjuicio se originó en una circunstancia de trabajo peligrosa, dado el hecho que la cocina del restaurante donde laboraba, llevando y trayendo platos, tuviera el piso mojado y sin las mínimas condiciones de seguridad.

    Puntualizando la jueza de grado, en términos que se comparten, que las obligaciones de la aseguradora no se agotaban con efectuar visitas al establecimiento de la demandada – lo que, de todos modos, no cumpliera al tiempo en que se verificó el accidente, ver fs. 450-. En efecto, debería haber constatado si la empleadora cumplía con las normas de Seguridad e Higiene, y en caso contrario, denunciarlo a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    Por lo expuesto, y argumentos propios del fallo apelado, propongo que se lo confirme también en este tramo.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19992541#161850756#20160914131608453 Thelonius S.A. se queja por el porcentaje de incapacidad – 2% de la total obrera- otorgado por el perito médico de autos, reiterando las impugnaciones oportunamente efectuadas al informe del experto.

    Al respecto señalo que el informe pericial de fs.

    206/209, con las explicaciones de fs. 220 y 229 –en mi criterio– resulta debidamente fundado en el examen físico, y estudios efectuados a la actora, por lo que cabe otorgarle plena eficacia probatoria (arts. 386, 477 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O.), en tanto no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico – legales a las que se arribó en el mismo.

    Por ello, propongo que se desestime la queja en examen, ya que no se brindan argumentos científicos de peso que desvirtúen las referidas conclusiones (art. 116 L.O.).

    El agravio cuarto de Thelonius S.A. (fs. 598 vta.), constituye una mera manifestación de disconformidad con el razonamiento expresado por la a quo para fundar el monto de la reparación por daño material y moral, que no puede ser descalificado como pretende el apelante, por no coincidir con el reclamo de la demanda, en la cual se calculó la indemnización pedida utilizando la fórmula del caso “Vuotto”.

    Sin que se brinden razones que pudieran llevar a modificar lo decidido en este punto.

    La demandada Thelonius S.A. en sus agravios décimo cuarto y décimo quinto (fs. 605 in fine/607), y La Caja ART S.A. en sus agravios tercero y cuarto (fs. 585 vta. / 592 vta.), Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19992541#161850756#20160914131608453 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES...

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