Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 1.465/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:99410 SALA II

Expediente Nro.:1.465/2008 (Juzg. Nº 1)

AUTOS: "RIVIS HECTOR ALEJANDRO C/ BARK S.A. Y OTRO

S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 junio 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se al-

zan la parte actora y las codemandadas, a tenor de los memoriales que lucen aneja-

dos a fs. 1473/1511, fs. 1484/1571vta. y a fs. 1508/1511vta.

La ART coaccionada finca su disenso con el decisorio de grado cuestionando que, el judicante de grado dispuso su condena solidaria, con fundamento en lo normado por el art. 1074 del Código Civil, pero en los términos de la póliza suscripta con la empleadora. Esgrime, la violación al principio de congruen-

cia. Objeta, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557. A.-

menta que, se soslayó merituar la pericial técnica, como así también el informe del perito médico traumatólogo. Se agravia del modo de imposición de las costas del liti-

gio y apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes en los actuados, por estimarlos elevados.

Por su parte, el demandante critica el rechazo de la ac-

ción incoada por despido al considerar que la extinción de la relación laboral dis-

puesta por la empleadora no resultó ajustada a derecho. Sostiene que era la accionada quien debía demostrar las ausencias que le fueron atribuidas. Objeta, la no acredita-

ción de los extremos denunciados al demandar, especialmente la fecha de ingreso y de la categoría laboral. Considera que resulta operativa en la causa la presunción pre-

vista por el art. 55 de la LCT. Se agravia de la valoración de la prueba testimonial aportada. Argumenta que, el Sr. Juez a quo omitió expedirse en relación a los siguien-

tes rubros: “adicionales de ley”, “horas extras” y “multa del art. 132 bis de la LCT”.

Sostiene que si bien, existen constancias en los actuados que demuestran que fue pa-

sible de sanciones disciplinarias por ausencias, la empleadora nunca le solicitó la jus-

tificación de las mismas. También, objeta el porcentaje de incapacidad fijado. C.-

dera que, el importe condenado en concepto de reparación material resulta exiguo.

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Poder Judicial de la Nación Solicita la producción de diversas medidas para mejor proveer. También, cuestiona el modo de imposición de las costas del litigo. Finalmente, apela los honorarios regu-

lados a los profesionales intervinientes en los actuados, por resultar elevados.

La empleadora critica su condena en el reclamo impe-

trado por accidente. Objeta, la acreditación de la relación de causalidad entre las tare-

as cumplimentadas por el actor y la dolencia detectada. Controvierte la valoración de la prueba testimonial aportada por éste. Se agravia del porcentaje de incapacidad. In-

dica que el monto de la indemnización por daño material resulta elevado y asimismo,

cuestiona el progreso de la reparación por daño moral. También objeta la inconstitu-

cionalidad decretada del art. 39 de la LRT. Por último, se queja del modo de imposi-

ción de los gastos causídicos del proceso, en relación a la acción incoada por acciden-

te y apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los peritos actuantes, por reputarlos elevados, mientras que los de su representación letrada los apela por estimarlos reducidos.

Razones de orden lógico imponen analizar en primer USO OFICIAL

término los agravios de la parte actora.

En lo que concierne a la causal de despido, forzoso re-

sulta puntualizar que, fue la empleadora quién dispuso la extinción de la relación laboral, a raíz de la misiva transcripta a fs. 385 vta., la cual reza: “Estando nueva-

mente ausente sin aviso, ni justificación los días 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de septiem-

bre por lo que se lo intimó telegráficamente a aclarar situación laboral o a retomar tareas, especialmente cuando faltó una semana y las ausencias de los últimos días,

manteniendo silencio a nuestras intimaciones efectuadas mediante las cartas docu-

mentos de fecha 7 y 13 de septiembre, siendo reincidente en su deber de puntualidad,

asistencia regular y de dar aviso previo ante ausencias y justificar las mismas, por lo que fuera sancionado disciplinariamente con fechas 20/1/06, 04/04/06, 24/04/06,

31/5/06, 28/6/06, 10/8/06, configurando su conducta grave incumplimiento que oca-

siona perjuicio material a su empleador al no poder cubrir su plaza en tiempo oportu-

no, recargar el trabajo de compañeros, retrasar la actividad de la empresa, siendo in-

útiles los llamados de atención efectuados y las nuevas oportunidades que le fueron otorgadas atento a que ud. continúa incurriendo en iguales incumplimientos, nos ve-

mos obligados a hacer efectivo el apercibimiento consignado en nuestros anteriores despachos telegráficos, notificándole que queda despedido a partir de la fecha 23 de septiembre de 2006 por su exclusiva culpa”.

Reiteradamente he señalado que la ponderación de los elementos de hecho que motivan el distracto, deberá hacerla el juez, teniendo en cuenta todos los extremos que surgen no sólo de los caracteres propios de la actividad o de la forma que han adoptado las relaciones laborales, sino también las conductas personales de las partes para verificar el animus injuriandi y la plena conciencia de Expte. N.. 1465/08

Poder Judicial de la Nación que el acto que se estaba produciendo, tenía particular gravedad y era generador de un daño material o moral (conf. J.A. De Diego en “La injuria laboral como causal de despido sancionatorio”, pub. en TySS, 1983-53).

Así, la injuria laboral tiene que tener tres parámetros de evaluación, a saber: causalidad, proporcionalidad y oportunidad. La causalidad está

referida a la relación existente entre el autor y la falta o incumplimiento y el acto o la omisión misma; la proporcionalidad implica que deberá existir una adecuada relación cuantitativa y cualitativa, entre la falta o incumplimiento cometido y la medida que se adoptará; y oportunidad está referida a la razonable proximidad temporal, entre el hecho que motiva la ruptura del vínculo y la resolución del mismo.

Por otra parte, cabe señalar que los antecedentes disci-

plinarios desfavorables de un trabajador, sólo pueden servir de sustento para despedir si media un último hecho que pueda ser invocado como causa inmediata y directa de rescición toda vez que las actitudes sancionadas anteriormente, determinarán la valo-

ración de la gravedad de la injuria contemporánea a la ruptura.

USO OFICIAL

Ahora bien, el demandante en el escrito de inicio no negó que hubiera incurrido en las faltas atribuidas por la empleadora durante cinco días consecutivos sino que, por el contrario, esgrimió que se encontraba autorizado para ello. Sin embargo, en la presentación recursiva éste reconoció “que se tomó unos días de más por el viaje que realizó a causa del fallecimiento de su suegro”, como así

también “que no acreditó en la causa que fuera autorizado para ello” (ver fs. 1490

vta.).

Por otra parte, se advierte que Rivis tampoco ofreció

elemento probatorio alguno que demuestre que hubiera dado aviso a su empleadora,

acerca de las razones que lo obligaron a ausentarse y menos aún que hubiera justifica-

do dichas inasistencias a su regreso.

Por otra parte debe ponderarse que, las partes son con-

testes, en relación a que la jornada laboral del actor se extendía de 6.00 hs. a 15.00

hs.-pese a que éste aduce la realización de horas extras- por lo que no se advierte razón alguna que permitiera justificar su inasistencia del día 4/9/06, máxime cuando R. argumentó en su demanda que, recién “viajó con su esposa en avión a las 18.00 hs.”

Por otra parte, surge de la pericial caligráfica (ver fs.

1018/1024) que pertenecen al actor las firmas insertas en las suspensiones disciplina-

rias aplicadas por la empleadora los días 20 de enero, 4 de abril, 24 de abril, 28 de junio y 10 de agosto del año 2006, por haber incurrido en faltas sin aviso ni justifi-

cación durante las siguientes fechas: del 29 de marzo al 3 de abril, del 19 al 21 de abril, del 22 al 27 de junio, los días 13, 17, 21, 24 y 25 de julio y los días 1, 2 y 8 de Expte. N.. 1465/08

Poder Judicial de la Nación agosto del 2006 (ver fs. 114/115 y a fs.117/119 del sobre de documentación reserva-

da).

En base a todo lo expuesto y habida cuenta que de con-

formidad con lo previsto por el art. 242 de la L.C.T. son los jueces quienes tienen que valorar prudencialmente la injuria, cabe concluir que, -aún cuando en el mejor de los supuestos para el demandante pudiera considerarse que éste no incurrió en las faltas imputadas, a partir del 12 de septiembre de 2006- el despido dispuesto por la em-

pleadora resultó ajustado a derecho tomando en cuenta los numerosos antecedentes disciplinarios del trabajador. En consecuencia, se propicia confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza la acción incoada por despido y en base a ello desestima las indemnizaciones legales derivadas del distracto peticionadas, en el escrito inicial.

En lo que concierne a la fecha de ingreso y a la cate-

goría laboral denunciadas al demandar, como así también a las horas extras allí peti-

cionadas -adelanto mi opinión- en orden a que el actor no cumplió con la carga proce-

sal prevista por el art. 377 del CPCCN, en relación a dichos tópicos, como así tampo-

USO OFICIAL

co en relación a ninguna de las manifestaciones allí vertidas Si bien el demandante ofreció los testimonios de Dos Santos (fs. 653/vta.) –impugnado a fs. 669-, P. (fs. 664/vta) –cuestionado a fs.

691/692- y A. (fs. 694), considero que no corresponde otorgarles eficacia suasoria a los...

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