Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Junio de 2015, expediente CNT 030841/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 30841/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77262 AUTOS: “DE LOS R.C., L.I. c/ BANCO PATAGONIA S.A. y otro s/ despido.” JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.400/406, se alzan todas las partes, a saber: la parte actora de acuerdo a los términos expresados a fs. 407/408 vta.; la demandada Banco Patagonia S.A.

conforme los agravios vertidos a fs. 409/419; y la demandada Gestión Integral S.A. según memorial recursivo de fs. 420/425 vta. El Banco Patagonia S.A.

contestó agravios a fs. 433/434 y la parte actora hizo lo propio con respecto a los recursos de las dos demandadas, a fs. 436/439 vta.

II)- La parte actora cuestiona la base de cálculo de las indemnizaciones y la liquidación efectuada en la sentencia.

El planteo recursivo del Banco Patagonia S.A., cuestiona varios aspectos, a saber: incorrecta aplicación al caso del art. 29 LCT (t.o.), improcedencia de la condena por certificado de trabajo, improcedencia del incremento establecido por el art. 182 LCT, incorrecta incorporación del incremento del art. 182, LCT en las multas de la Ley Nacional de Empleo, procedencia y cálculo de las diferencias salariales fundadas en la aplicación del CCT 18/75, inclusión de la incidencia del SAC sobre la indemnización sustitutiva del preaviso y sobre las vacaciones no gozadas, improcedencia de Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA las condenas a pagar la multa del art. 2 de la ley 25.323 como así también las indemnizaciones de la ley 24.013 y todos los honorarios por altos.

La demandada Gestión Integral S.A. recurrió la aplicación del art. 29 LCT, la valoración de las causales del distracto, la condena a pagar la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 y la prevista por el art. 80 LCT, la admisión de las multas establecidas por los arts. 8 y 15 de la L.N.E., la procedencia de las diferencias salariales, la condena a pagar la indemnización del art. 182 LCT y por último la totalidad de los honorarios por elevados.

III)- A esta altura no se discute en esta alzada que la Sra. De Los R.C., se desempeñó en el edificio de Lavalle 369, sede de Banco Patagonia S.A., en el sector planta baja-subsuelo, donde realizó tareas relativas a la atención telefónica para cobranza de deudores y tareas administrativas y de búsqueda de datos. Que para ello la actora fue contratada por la demandada Gestión de Negocios S.A., quien procedió a su registro y al cumplimiento de todas las obligaciones previsionales y pago de salarios.

Conforme fuera señalado por el sentenciante anterior, a propuesta de la parte actora, en la causa se produjeron los testimonios de Lanza, (fs. 109/112); C., (fs. 221/223) y T., (fs. 247/249).

De acuerdo con estas declaraciones la actora se encontraba integrada a la organización empresaria del Banco y recibía de él tanto la capacitación técnica y el adiestramiento, como las instrucciones de servicio y consecuente supervisión en la prestación de su labor diaria.

En este contexto, a mi modo de ver resulta configurada la situación descripta por el art. 29 de la L.C.T. (t.o.), norma que dispone en lo pertinente:

"Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación".

Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V "En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social..."

Así planteadas las cosas, cabe concluir, como lo hiciera el sentenciante anterior que, Banco Patagonia S.A. asumió la calidad de empleador directo de la actora y Gestión Integral S.A. la de tercero solidariamente responsable.

En este marco, considero que la decisión de la actora de considerarse despedida ante la respuesta brindada por el Banco Patagonia S.A.

–que desconoció expresamente la existencia de la relación laboral invocada por la trabajadora- y ante el silencio de la demandada Gestión Integral S.A., resulta ajustada a derecho, y en consecuencia corresponde confirmar la procedencia de las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y también la del artículo 2 de la ley 25.323, en tanto, la reclamante en las comunicaciones CD 176389889 (dirigida al Bco. Patagonia) y CD 176389875 (dirigida a Gestión Integral S.A.), realizadas el 11 de marzo de 2011, no sólo les hizo saber que se consideraba despedida, sino que también las intimó a que le abonaran las indemnizaciones previstas por los arts. 182, 232, 233 y 245 LCT, y las establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, entre otros reclamos.

Los argumentos esgrimidos por las demandadas para obtener la revocación de la condena al pago de la multa del arts. 2 de la ley 25.323, resultan inconducentes en tanto de conformidad con lo expresado al analizar el encuadre en la situación del art. 29 RCT (t.o.), el banco demandado resultó ser el beneficiario directo de los servicios de la actora y por lo tanto su empleador directo y Gestión Integral S.A., responsable solidario. Debo agregar que Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA tampoco advierto méritos para acceder a la reducción de la condena en estudio.

Con este alcance considéranse analizados los agravios vertidos por ambas demandadas en torno al artículo 2 de la ley 25.323.

Igual suerte habrá de seguir la queja relativa a las indemnizaciones de los artículos 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo.

Así corresponde decidir en relación al resarcimiento del artículo 8 citado, de acuerdo a la doctrina sentada en el Fallo Plenario 323 del 30 de junio de 2010, dictado en la causa "V., M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido" ; que expresa: "Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria."

Tampoco es atendible el agravio de la demandada Banco Patagonia S.A. que cuestiona la condena a...

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