Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Mayo de 2013, expediente 004.751/2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación GJV

004751/2013

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PROVINCIA

A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 09557/09)

Buenos Aires, 23 de mayo de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Provincia ART S.A. apeló el acto administrativo de fs. 107/11

    que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 104/98 y en el art. 3° de la Resolución 414/99, debido a que la aseguradora se demoró en efectuar el pago del ajuste de la prestación en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) respecto a la trabajadora E.I.G., toda vez que habiendo sido notificada, con fecha 28.04.09, de la sentencia que dispuso una incapacidad laboral del 20%, el vencimiento para abonar prestación operó el día 20.05.09, siendo percibida -la prestación de pago único- por la trabajadora el día 30.10.09, y los intereses el 06.11.09.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales del Departamento de Sumarios de la S.R.T. que obra glosado a fs. 82/80.

  2. ) En el memorial que luce en fs. 115/19, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que: i) el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y tampoco se habría derivado perjuicio alguno para el trabajador; ii) el acto administrativo que la contiene carecería de justicia y no se encontraría fundado en los principios de razonabilidad y legalidad; y, iii) el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    A su vez, solicitó que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE, ello así pues, explicó que al momento de cometerse la infracción la cuantificación de la multa se regía por el Decreto N° 833/97.

  3. ) L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto a la falta de legalidad y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT conlleva, en rigor, un planteo nulificatorio.

    Sentado lo anterior, apúntase que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I.,

    20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S.,

    s. Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de legalidad y razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla, y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión.

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo,

    identificando cada uno de los incumplimientos atribuidos y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

  4. ) Establecido ello, la aseguradora, en lo sustancial, no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 75/78, aspectos éstos que ya fueron debidamente rebatidos en el dictamen de fs. 82/90 emitido por la Gerencia de Asuntos Legales del Departamento de Sumarios de la S.R.T.

    En efecto, los argumentos introducidos no han logrado enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión...

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