Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Febrero de 2012, expediente 28.889/09

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 100156 SALA II

EXPTE. Nº 28.889/09 (JUZGADO Nº 17)

AUTOS: “RETAMOZO, D.E.C./ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

DE LA CALLE JEAN JAURES 758 S/ DESPIDO "

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 22 de febrero de 2012

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y pa-

ra dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado (fs. 118/9) se alza la parte actora, a mérito del memorial obrante a fs. 120/22,

    sin réplica de la contraria.

    La parte actora se queja por la fecha de ingreso y el sa-

    lario considerado en la anterior sede alegando que deviene de una errónea y parcializada valo-

    ración de las pruebas obrantes en la causa. Asimismo critica que no se haya hecho lugar a las vacaciones y al aguinaldo peticionados en la liquidación inicial y a su vez cuestiona el rechazo USO OFICIAL

    de la multa que establece el art. 132 bis y el reclamo por daño moral. Finalmente se queja por los intereses aplicados al monto de condena alegando que se ha omitido dar tratamiento a su petición inicial de que se considerara temeraria y maliciosa la conducta de la accionada (art.

    275 de la LCT).

  2. Anticipo que, en mi voto, la queja de la parte actora en tanto critica la fecha de ingreso considerada en grado, no tendrá favorable acogida.

    Para así decidir conviene memorar que R. denun-

    ció al inicio que comenzó a desempeñarse como encargada de edificio el 01/03/1990, en una jornada de trabajo de cuatro horas y media de lunes a sábados y que el vínculo se mantuvo en la total clandestinidad (cfr. fs. 16/22).

    A su turno el Consorcio demandado negó la fecha de in-

    greso, la categoría y el horario invocado asegurando que la actora realizó tareas de limpieza dos días por semana (lunes y jueves) desde fines del año 2002 (cfr. fs. 31/7 vta.).

    Luego de analizar los escritos constitutivos del proceso,

    y el contenido de las declaraciones rendidas en autos la sentenciante de grado consideró que la actora no logró probar los extremos denunciados en la demanda por cuanto los testigos más convincentes, encargados de edificios vecinos, declararon que la vieron un par de días a la semana, durante las primeras horas de la mañana y no ubicaron el inicio de la prestación en el año 1990.

    En virtud de ello, ante la ausencia de otros elementos de prueba, la inexistencia de recibos y la oposición de la prueba contable, la Sra. Juez a quo tuvo para sí que el vínculo se mantuvo en la total clandestinidad, que se inició al comienzo del año 2000, que la jornada en tareas de limpieza comprendía seis horas semanales y, teniendo en cuenta el horario y la índole de la tarea realizada, fijó el salario en la suma de $400 mensuales (art. 56 de la LCT). A su vez, en atención a la ausencia total de registro estimó justificada la actitud de rupturista asumida por la actora, razón por la cual consideró procedente las indem-

    nizaciones por despido reclamadas al comienzo (cfr. art. 242 y ccdtes de la LCT).

    1. La parte actora comienza quejándose del tramo del deci-

      sorio en el que la sentenciante de grado tuvo en cuenta la primer carta documento enviada por su parte a la empleadora donde la intimaba a la regularización del vínculo a partir del 01/03/90 y que fue devuelta con la indicación “cerrado con aviso”. Sobre el punto alega que el simple hecho de que la empleadora no retirase su primer misiva de ninguna manera le genera 1

      Poder Judicial de la Nación el derecho a la no contestación. Sin embargo, a mi modo de ver, este tramo del recurso no reúne los requisitos de admisibilidad formal que establece el art. 116 de la L.O. por cuanto no se advierte, ni se señala en la queja cuál es la medida de agravio.

      Cabe señalar al respecto que la jurisprudencia tiene dicho que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma y concretar con claridad el interés y medida de lo que se pretende ya que tal omisión justifica que la Cámara declare desierto el re-

      curso (conf. entre otros, CNAT, S.V. in re "G.S. c/ Confitería Bambi S.A. "

      del 04/02/99, DT 1999- A- 1146).

      A mi modo de ver, en este tramo del memorial la recu-

      rrente no ha vinculado la validez de la sentencia a ningún agravio concreto sino que se limitó

      a disentir con el enfoque con el que analizó la cuestión el magistrado a quo opinión que, se comparta o no, inhabilita la instancia revisora en esta Alzada habida cuenta la insuficiencia recursiva (conf. doct. art. 116 de la L.O. ya citado).

    2. En un segundo punto la recurrente se queja de que no se haya considerado la fecha de ingreso denunciada por su parte al comienzo (01/03/90) y, a su entender, ello deviene de una errónea valoración de las declaraciones testimoniales de L.,

      H. y S. quienes han declarado que vieron a su parte desempeñarse en el consorcio demandado desde el año 1994 o 1995.

      Liminarmente debo señalar que si bien comparto el aná-

      lisis de las declaraciones testimoniales efectuada en grado, no coincido con el enfoque de la USO OFICIAL

      sentenciante de grado en cuanto al punto.

      Ello por cuanto, tal como se menciona en el fallo que se cuestiona, frente a la oposición al informe contable efectuado por la accionada y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos a fs. 41 punto X correspondía, por aplicación del art. 55 de la LCT, tener por cierta la fecha de ingreso denunciada inicialmente salvo que la demandada demostrase que aquello que la ley manda a presumir como cierto no lo es en realidad y esto es lo que, a mi entender, se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas.

      En efecto, la demandada ofreció como testigo a Q.-

      ros H. (fs. 84), encargada de edificio de la calle J.J. 754 desde el año 1989, quien contó que vio a la actora trabajando en el edificio desde el año 2000, que sabe que en el edifi-

      cio del consorcio demandado nunca hubo encargado. Agregó que ella entraba a trabajar a las 8

      de la mañana y la veía a la actora porque a veces baldeaban la vereda juntas y que sabía que R. trabajaba hasta las 9 de la mañana porque la veía irse.

      A su turno, O. (fs. 88) también encargado en la cua-

      dra del edificio del consorcio demandado relató que sabe que la actora trabajaba dos veces por semana realizando tareas de limpieza durante los últimos diez años. Si bien este testigo men-

      cionó como ingreso de la actora el año 1999, no soslayo que luego refirió que la Retamozo comenzó a trabajar hace diez años (declaró en el año 2010) fecha que, además coincide con la relatada por Q.H..

      Pese a las subjetividades que esgrime la accionada en la queja en relación con los señalados testimonios lo cierto es que, al igual que en la instancia de grado, también considero...

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