Resolución General 763. RESGC-2018-763-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Fecha de disposición18 Septiembre 2018
Fecha de publicación18 Septiembre 2018
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
SecciónResoluciones Generales

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 763/2018

RESGC-2018-763-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2018

VISTO el Expediente Nº 1347/2018 caratulado "PROYECTO DE RG (EPN) S/ REGLAMENTACIÓN LEY N° 27.440 MODIFICATORIA DE LA LEY N° 24.083 \u2013FCI\u2013" del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley N° 24.083, actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión, en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias (texto conforme artículo 134 de la Ley N° 27.440), "La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la sociedad gerente y de la Sociedad depositaría de los fondos comunes de inversión. Asimismo, dicho organismo tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores. Dicho organismo tendrá facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente".

Que, en lo atinente a la normativa que regula los Fondos Comunes de Inversión Cerrados (FCIC), corresponde en esta instancia dictar la reglamentación relativa a la constitución y operatoria de dichos fondos.

Que, actualmente, la normativa específica aplicable a los FCIC se encuentra en la Sección VII del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), impulsándose en esta instancia la revisión integral de la misma a la luz de las modificaciones introducidas a la Ley Nº 24.083 por la Ley de Financiamiento Productivo Nº 27.440.

Que, en tal sentido, el artículo 1º de la Ley N° 24.083 (texto conforme artículo 99 de la Ley N° 27.440) dispone que: "Podrán también constituirse fondos comunes de inversión cerrados, los que integrarán su patrimonio con i) los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, ii) bienes muebles o inmuebles, iii) títulos valores que no tengan oferta pública, iv) derechos creditorios de cualquier naturaleza y v) aquellos otros activos, contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Estos fondos se deberán constituir con una cantidad máxima de cuotapartes, la cual podrá aumentarse conforme lo establecido en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y tendrán un plazo determinado de duración, el cual podrá ser extendido conforme los términos de la presente ley y de la reglamentación. Las cuotapartes de estos fondos no podrán ser rescatadas, salvo en virtud de las excepciones dispuestas en la presente ley y en aquellas que establezca la reglamentación y deberán tener oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y estar admitida su negociación en un mercado autorizado por dicho organismo".

Que el artículo 24 bis de la Ley N° 24.083 (texto incorporado por el artículo 125 de la Ley N° 27.440), establece que en los términos dispuestos por la reglamentación dictada por esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), el Reglamento de Gestión de los FCIC podrá prever: "

  1. El rescate de las cuotapartes con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del Fondo; b) El pago de los rescates de las cuotapartes en especie; c) El incremento de la cantidad de cuotapartes emitidas; d) El diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes; e) La extensión del plazo del Fondo".

Que, respecto a lo señalado precedentemente, corresponde por vía reglamentaria precisar el alcance, los términos y, en su caso, el procedimiento que deberá llevarse a cabo ante cada uno de los supuestos allí indicados.

Que en relación a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6º de la Ley N° 24.083 (texto conforme artículo 105 de la Ley N° 27.440), la reglamentación proyectada propicia que los FCIC deben invertir directa y/o indirectamente en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no...

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