Resolución 889/2009

EmisorEnte Nacional Regulador del Gas
Fecha de la disposición14 de Octubre de 2009
ARTICULO 2º

Una vez que el presente acto administrativo quede firme y consentido, deberá ser remitido en copia fiel a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA NACION, a los fines indicados en el art. 29 inciso b) último párrafo del Decreto Nº 1023/2001.

ARTICULO 3º

Notifíquese a la firma COOPER S.R.L., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor,

Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 14/10/2009 Nº 88574/09 v. 14/10/2009 eNte NAcioNAl regulAdor del gAs resolución Nº 888/2009

Bs. As., 29/9/2009

VISTO las presentes actuaciones elevadas a esta Intervención en estado de resolver el recurso de Reconsideración interpuesto por GASNOR S.A. (GASNOR) contra la NOTA ENRG Nro. 3161/2009 y según Act. ENRG Nro. 8301/2009; y CONSIDERANDO Que debe comenzarse con una reseña de los argumentos recursivos, seguida por su refutación en términos de la debida ponderación de los antecedentes de dictado de la NOTA ENRG recurrida, para seguir el criterio expositivo del dictamen del servicio jurídico permanente de esta Autoridad Regulatoria.

Que en ese orden, la Licenciataria entiende en su recurso como errónea la interpretación efectuada por esta Autoridad Regulatoria en la materia en debate; aduciendo que el sub lite trata de razones de equidad con vinculación a políticas de integración respecto de quienes pudiesen tener 'una necesidad, una diferencia, una minusvalía', y todo lo cual en pretendido apoyo a su postura de ubicarse ajena a la observancia del mandato regulatorio específico.

Que GASNOR considera que estarían en aplicación nociones de 'política social'; interpretando en esa dirección, que no sería acertado evaluar que por estar al tanto de los actores situados en su área licenciada, poseyese la capacidad de establecer un criterio justo en la exclusión de la facturación del Cargo Dec. 2067/08 a personas carenciadas.

Que la recurrente infiere que 'las excepciones por razones sociales' devendrían en responsabilidad estatal, de forma que a su entender 'lo adecuado' sería 'que sea el mismo Estado quien a través de órganos competentes e idóneos determine criterios objetivos y confiables para la inclusión y la exclusión de los sujetos de esta obligación'.

Que en suma, la postura controversial de GASNOR finaliza con la pretensión de reconsideración con revocación por contrario imperio de la NOTA ENRG en crisis solicitando que se estableciese 'por sí o a través de un órgano público especializado los parámetros objetivos para considerar la exclusión en la facturación del Cargo Dec. Nro. 2067/08 a las familias carenciadas'. En adición ocurre subsidiariamente en Alzada.

Que reseñados los argumentos de GASNOR, cabe entonces la refutación y perspectiva crítica de la línea expuesta por la Licenciataria, en tanto preliminarmente cabe advertir la nula justificante material y formal (en lo substancial y en lo procedimental de la vía intentada) del recurso incoado.

Que los desaciertos conceptuales e interpretativos de GASNOR son notorios, y sus premisas devienen erróneas, ya que coloca su postura en perspectiva de la inapropiada desatención de aspectos eminentemente ligados a sus incumbencias como Distribuidora.

Que esa dirección conceptual permite colegir que resulta ajeno a la posibilidad interpretativa de la Licenciataria adentrarse en cuestionar en abierto tono controversial la tesitura de la NOTA ENRG en recurso, máxime acudiendo a simples discrepancias al arbitrio de una postura antagónica respecto de la instrucción que se le cursó e impetrando al efecto una revocatoria por contrario imperio por medio de una presentación que cabe juzgar absolutamente carente de sustento, de mero designio polémico y de notoria ineficacia para lograr siquiera preliminarmente conmover la postura regulatoria.

Que le resulta exigible a GASNOR promover e instalar métodos y planes de necesaria optimización, para coadyuvar --y no para entorpecer-- a la aplicación de los criterios jurídicamente fundantes de la NOTA ENRG que critica.

Que las interpretaciones de GASNOR cobran forma de despropósito cuando sostiene que se trataría en la especia de la adopción por su parte de medidas de política regulatorio-tarifaria. Los giros argumentales que insiste en exponer traducen un alejamiento ostensible de las características de los deberes de un prestador de servicio público.

Que así, el énfasis del forcejeo interpretativo de la Licenciataria, solamente conduce a ésta a constantes pretextos argumentales.

Que GASNOR no puede desentenderse de la implementación oportuna y activa de criterios de metodización y de armonización de variables que le permita útilmente exhibir frente a la Autoridad Regulatoria y/o al Otorgante de su Licencia, la consumación de parámetros hábilmente conducentes a la consecución de los objetivos que se le indicaron en la NOTA ENRG Nro. 3161/2009.

Que precisamente, discutir esta índole de requerimientos regulatorios, resulta inmediato a una abierta demostración de nulo compromiso siquiera con la adopción de mínimos criterios de ordenamiento de parámetros, clasificación y/o evaluación de alternativas razonadas que surgen del requerimiento que, en defecto de demostrar su principio de ejecución, escoge disputar.

Que las exigencias de la NOTA ENRG en recurso, su antecedente por NOTA ENRG Nro.

1195/2009 y el plexo concurrente de obligaciones que le resultan exigible a GASNOR, trasuntan funciones básicas de un prestador de servicios públicos.

Que por otra parte, resulta preciso agregar que sin perjuicio de la resolución del recurso en lo material de las cuestiones ventiladas, la vía recursiva intentada no resulta incluso formalmente procedente por cuanto ha procurado atacar un acto que por su naturaleza resulta inalcanzado por un...

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