Resolución 559/2008

Fecha de disposición05 Diciembre 2008
Fecha de publicación05 Diciembre 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31547

Que el dÃa 28/09/07 Gas Natural BAN S.A. presentó un Recurso de Reconsideración contra la Resolución comentada.

Que la Licenciataria expresó que en virtud de lo dispuesto por el Art. 4 de la Resolución ENRG Nº 1192, 'la incorporación o modificación de indicadores debe tratarse en el marco de una revisión tarifaria y su vigencia, eventualmente coincidir con la nueva tarifa resultante'.

Que además, formuló reserva de solicitar el traslado a tarifas de los mayores costos que pudieren derivarse de la implementación de la normativa cuestionada.

en orden a su competencia especÃfica el ENARGAS se encuentra facultado para promover ante la Autoridad de Aplicación respectiva, la regulación ambiental que considere necesaria para fijar un estándar mÃnimo de cumplimiento que rija la actividad, no asà de legislar en materia ambiental, lo que representa una franca colisión con la normativa especÃfica en general y con la pauta prevista en materia de competencia en la Constitución Nacional, art. 41, en particular'.

Que en relación a la supuesta inoportunidad en que incurriera el ENARGAS al realizar la modificación impugnada (fuera de la Revisión Quinquenal de Tarifas), resulta apropiado recordar lo expresado sobre el tema en el Dictamen Legal Nº 573 de fecha 1/06/06 (fs. 221/225).

el Ente, dadas las facultades conferidas por el Art. 52 de la Ley 24.076 podrÃa requerir esta información sin necesidad de que formara parte de un sistema de indicadores. Asimismo, claramente, no se ha establecido un lÃmite para la emisión de gases de efecto invernadero, con lo cual, no puede entenderse que ha mediado un cambio en la calidad de servicio requerido'.

Que a la luz de los fundamentos transcriptos, fueron desestimados los argumentos de las Licenciatarias acerca de la inoportunidad de la incorporación o modificación de los indicadores señalados.

Que en relación a los cuestionamientos expresados en torno a la competencia del ENARGAS para emitir normativa de Ãndole ambiental, cabe destacar lo siguiente:

Que como bien se ha señalado en el Dictamen JurÃdico previo a la emisión de la Resolución recurrida, el Art. 2º, inciso f) de la Ley 24.076 determina como uno de sus Objetivos, el de 'incentivar el uso racional de gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente'.

Que por su parte, el Art. 52 prevé entre las Funciones y Facultades del ENARGAS, la de dictar reglamentos 'a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos', y la de 'velar por la adecuada protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural'.

Que asimismo, el numeral 4.2.12 de las Reglas Básicas de la Licencia prescribe que la Licenciataria deberá 'adecuar su accionar al objetivo de preservar y mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo con las normas nacionales, provinciales y municipales destinadas a la protección del medio ambiente actualmente en vigencia, como asimismo las que en un futuro se establezcan'.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales'.

Que a partir del dictado de las Leyes Nº 25.675 y Nº 25.831, las funciones y facultades del ENARGAS en materia ambiental, se han analizado también en relación con sus disposiciones.

Que las normas mencionadas no determinan, como asevera la recurrente, la incompetencia del ENARGAS en las cuestiones relacionadas con la protección del medio ambiente.

Que por el contrario, el Art. 3º de la Ley 25.675 expresa que 'La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación especÃfica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta'.

Que resulta claro que el cuerpo normativo mencionado, no ha venido a derogar los regÃmenes de protección ambiental vigentes hasta su promulgación, sino que sus premisas constituyen directrices de orden público en materia ambiental, debiendo las legislaciones especÃficas, encontrarse en consonancia con sus previsiones.

'.

Que ello, sin lugar a dudas, demuestra que cada autoridad competente no sólo 'podrá', sino que 'deberá' implementar previsiones en post de alcanzar la adecuada tutela del medio ambiente, dentro de su órbita de competencia.

Que en definitiva, la actividad ejercida por el ENARGAS no sólo ha sido desempeñada dentro de las funciones propias de su competencia, sino que además ha sido...

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