Resolución 23167/1994

Fecha de disposición19 Abril 1994
Fecha de publicación19 Abril 1994
SecciónResoluciones
Número de Gaceta27873

Infoleg SECRETARIA DE FINANZAS, BANCOS Y SEGUROS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Y

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta Nº 23.167/94 y Res. Nº 73/94

Bs. As., 25/3/94

VISTO, la Ley Nº 24.241

Y CONSIDERANDO:

Que en el artículo 93 de la ley citada, se prevé que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación deberán establecer conjuntamente las bases técnicas que permitan el cálculo del capital técnico necesario definido en esa misma norma.

Que en el artículo 94 de esa ley se define el capital de recomposición cuyo cálculo también requiere de la fijación de bases técnicas.

Que en los artículos 99 y 108 se dispone que ambos organismos dicten en conjunto las pautas mínimas a las que deberán ajustarse la póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y, la póliza de retiro prevista en los artículos 101 y 105.

Que dada la novedad del régimen y a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de pólizas cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en los riesgos mencionados, sin perjuicio de prever -para alguna de las cláusulas integrantes de esas pólizas- pautas para su redacción.

Que dicha uniformidad también encuentra justificación en el carácter institucional que reviste dicha operatoria, en la identificación única del riesgo por la ley y, por último, en la necesidad de otorgar la máxima transparencia posible al mecanismo de contratación impuesto por el artículo 99 así como a la elección que realice el beneficiario de la renta vitalicia previsional.

Que una vez que se adquiera suficiente experiencia tanto por los operadores como por los organismos de control, se establecerán las pautas mínimas que permitan las pólizas diferenciadas.

Que la definición de estos instrumentos ha partido de los principios que sustentan este nuevo régimen.

Que dentro de ellos se tuvo especialmente en cuenta su diseño -en lo que respecta al régimen de capitalización- como sistema de contribución definida y de prestación indefinida, esto es, donde la prestación depende del resultado de los aportes individuales (art. 91).

Que este principio tampoco se quiebra respecto de las contingencias de invalidez y muerte, puesto que el esquema de la ley no incorpora definición de prestaciones para estos supuestos en términos absolutos sino relativos y, sólo como pautas para el cálculo de un capital -ya sea de recomposición o complementario- que debe integrar la AFJP a la cuenta individual del afiliado, de modo tal de suplir la falta de aportes debida a las contingencias apuntadas (arts. 93, 94, 96, 97, 98 y cc.).

Que el financiamiento de tales obligaciones se obtiene a través del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento (art. 99).

Que luego de esta integración de capitales, el afiliado o sus derecho habientes se encuentran en plena libertad de elección respecto de la prestación a obtener del sistema, optando por alguna de las posibilidades que les otorga la ley y, asimismo, por alguno de los prestadores autorizados para operar (arts. 100 y 105).

Que, en función de las características apuntadas, se han establecido claros mecanismos que impidan confusiones deliberadas en los futuros beneficiarios de las rentas vitalicias previsionales, de modo tal que se encuentre plenamente garantizada su libertad de elección -punto central del sistema- para obtener la mejor prestación posible y con el más eficiente servicio.

Que, en uso de las facultades otorgadas por los artículos 93, 99 y 108 de la Ley Nº 24.241, corresponde actuar en consecuencia.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVEN:

Artículo 1º

Apruébanse los Anexos I (POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO, NOTA TECNICA); II (BASES DE CALCULO DEL CAPITAL TECNICO NECESARIO), y III (POLIZA DE SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL, NOTA TECNICA).

Artículo 2º

Comuníquese, regístrese y publíquese en el Boletín Oficial. - FELIPE R. MUROLO, Superintendente A.F.J.P. - Dr. ALBERTO A. FERNANDEZ - Superintendente de Seguros.

ANEXO I

POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO

CONDICIONES GENERALES

NOTA: LOS TEXTOS CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS. 5, 7 Y "OPCIONAL", NO CONSTITUYEN CLAUSULAS CONTRACTUALES SINO PAUTAS PARA LA REDACCION DE DICHAS CLAUSULAS.

ARTICULO 1º

DEFINICIONES.

Para los efectos de esta póliza de seguro se entiende por:

  1. Asegurado:

    La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante denominada A.F.J.P., que contrata el presente seguro de invalidez y muerte.

  2. Afiliado:

    El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por Ley Nº 24.241, mediante su afiliación a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

  3. Siniestro:

    El fallecimiento o la declaración de invalidez de un afiliado o el vencimiento del plazo estipulado para el dictamen de la Comisión Médica, que genere alguna de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la ley Nº 24.241, ya sea por retiros transitorios por invalidez o por la integración del capital de recomposición o del capital complementario.

ARTICULO 2º

RIESGOS CUBIERTOS.

En virtud de esta póliza de seguro, la Compañía de Seguros se obliga a pagar a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones las sumas correspondientes a los retiros transitorios por invalidez, la integración de capitales complementarios y de recomposición a cuyo pago se encuentre obligada la AFJP como consecuencia de los artículos 95 y 96 de la ley Nº 24.241 y su reglamentación; en todos los casos, deducidas las sumas que, conforme a las disposiciones del Decreto 55/94 se encuentran a cargo del Régimen Previsional Público.

ARTICULO 3º

VIGENCIA. BASE DE COBERTURA.

La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año y cubre los siniestros ocurridos durante este período.

Declarada la invalidez transitoria o vencido el plazo para hacerlo, a efectos de la vigencia de esta cobertura se considerará sucedido este hecho, en la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 4º

EXCLUSIONES.

Esta póliza no cubre los siniestros derivados de:

  1. Participación del afiliado en guerra internacional, sea que Argentina tenga o no intervención en ella, en guerra civil dentro o fuera de Argentina; o en motín o conmoción contra el orden público, dentro o fuera del país, siempre que el afiliado tenga participación activa en dicho motín.

  2. Por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva, derivada o producida con motivo de hostilidades.

ARTICULO 5º

PREMIO.

5.1. El premio se discriminará en las Condiciones Particulares de la siguiente forma:

  1. Primas puras de las coberturas de muerte e invalidez.

  2. Gastos de adquisición: Serán libremente fijados. El contrato podrá establecerlos entre mínimos y máximos. No podrán variar estos gastos durante la vigencia del contrato, fuera de los límites fijados.

  3. Gastos de administración: Corresponde la indicación ya efectuada en el punto b) anterior.

  4. No se cobrarán derechos de emisión, recargos administrativos, etc.

  5. Otros componentes del premio (con la definición correspondiente).

5.2 La tasa de prima no podrá ser modificada durante la vigencia del contrato.

ARTICULO 6º

PAGO DE PRIMAS.

El pago de las primas deberá realizarse de acuerdo a lo que se pacte entre las partes en las condiciones particulares. No obstante, el asegurador no podrá rescindir el contrato por falta de pago de primas sin un plazo previo de denuncia de treinta días.

ARTICULO 7º

COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS.

(Los intereses compensatorios no excederán del cien por ciento de la rentabilidad promedio del sistema en el período inmediato anterior, y serán calculados con base mensual y aplicados en forma proporcional al atraso incurrido.

Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa no podrá exceder el cincuenta por ciento de la convenida respecto de los intereses compensatorios.)

ARTICULO 8º

EDAD Y NóMINA DE LOS AFILIADOS.

El asegurado (A.F.J.P.) deberá declarar la fecha de nacimiento de cada afiliado y su sexo. En aquellos casos en que se comprobara una falsa declaración de la edad, el asegurador abonará íntegramente la suma correspondiente, pero deberá ajustarse la prima conforme a lo que corresponda de acuerdo a la real edad del afiliado.

Las partes podrán pactar la obligación de la AFJP de brindar otras informaciones al ASEGURADOR.

ARTICULO 9º

OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.

Es obligación del asegurado proporcionar a la compañía toda información que permita apreciar correctamente el riesgo y que pueda influir en las condiciones del contrato.

Asimismo, una vez ocurrido un siniestro, deberá poner a disposición del asegurador los antecedentes necesarios que acrediten dicho siniestro y que permitan su correcta liquidación.

ARTICULO 10º

PAGO DEL SINIESTRO.

Una vez ocurrido un siniestro su pago será exigible, en la forma y plazo que se señalen en las condiciones particulares de esta póliza.

ARTICULO 11º

CONSULTA.

El asegurado podrá, por sí solo en cualquier momento, someter a la consulta de la Superintendencia de Seguros de la Nación las dificultades que se susciten con la aseguradora, con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma.

ARTICULO 12º

DOMICILIO.

Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio el indicado en las condiciones particulares...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR