Resolucion 146

Fecha de la disposición 7 de Agosto de 2008

CCT Nº 379/2004

Bs. As., 19/5/2004

Expte. Nº 1.089.797/04

En la Nº 31.463 40

Las partes convienen que el procedimiento negocial instituido en este apartado, subsume y reemplaza al 'Procedimiento preventivo de crisis de empresas', contemplado en el capítulo 6º del Título III de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013.

ART. 3º

RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes, de acuerdo con las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades precedentemente detalladas (art. 2º).

a)LaaplicacióndelapresenteConvenciónColectivaporunempleadorcuyaactividadcorresponda a cualquiera de las indicadas en el presente artículo, importará el reconocimiento automático por parte del mismo sin admitirse alegaciones contrarias de la capacidad legal de representación del 'Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor', respecto de sus trabajadores dependientes y a todos los efectos legales.

  1. La homologación de la presente Convención Colectiva importa por parte de la autoridad de aplicación el reconocimiento de la capacidad de representación de las partes signatarias con los alcances indicados en el artículo anterior.

Asimismo dicha homologación dejará sin efecto y sin valor legal alguno a cualquier disposición contenida en todo otro Convenio Colectivo de Trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma general o en forma específica, a alguna o algunas de las actividades indicadas en el artículo 2º.

ART. 4º

PERSONAL COMPRENDIDO El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para la totalidad del personal dependiente de la empresa y que no estuviese comprendido en las excepciones previstas en el artículo cinco (5) de este convenio aunque se trate de trabajadores eventuales o temporarios.

Se considerarán comprendidos en este Convenio Colectivo a aquellos trabajadores que desempeñen las tareas encuadradas en los artículos siete (7) a catorce (14) del mismo, con prescindencia del monto de la remuneración que perciban.

Para los supuestos de ocupación de personal a los fines de realizar tareas descriptas en los artículos siete (7) a catorce (14) del presente convenio colectivo de trabajo, a través de cedentes, contratistas o subcontratistas, se aplicará lo establecido en el artículo 30, y concordantes de la L.C.T.

ART. 5º

PERSONAL EXCLUIDO I.- Queda exceptuado de la aplicación del presente Convenio, el personal que ocupe alguno de los puestos que se especifican a continuación:

  1. Gerente o Subgerente.

  2. Adscripto a gerencia, entendiéndose el destinado a tareas relacionadas con las funciones de gerencia y ocupando el lugar del gerente y/o subgerente en ausencia de los mismos, limitándose esta función a uno por gerencia.

  3. Secretario y/o asistente de dirección y/o gerencia.

  4. Gerente, Jefe o encargado de sección con igual jerarquía.

  5. Sub-gerente, segundo jefe y/o analista con igual jerarquía.

  6. Contador y Subcontador.

  7. Apoderado, entendiéndose por tal a todo superior poseedor de un poder que comprometa a la firma y que actúe en nombre de la misma.

  8. Tesorero, entendiéndose por tal al que tenga o se le otorgue poder o autorización para firmar cheques o de quién dependan auxiliares a cargo de personal en la clasificación respectiva prevista en el presente Convenio.

  9. Capataz, receptor o coordinador de equipo con igual jerarquía.

  10. Inspector de servicio, con igual o superior jerarquía que un capataz.

  11. Personal de vigilancia, entendiéndose por tal al que tenga a su cargo tareas de agentes de vigilancia de los intereses de la empresa en que presta servicio.

I) En general están excluidos los trabajadores no incluidos en el estatuto de SMATA II.- Los dependientes de empresas de servicios que no desarrollen en tareas directamente relacionadas a la actividad principal de la empresa, a saber: servicios de mantenimiento de edificio y limpieza en general, servicios externos e informática, construcción, reparación y modificación de obras civiles, servicios médicos y enfermería, servicios de preparación y distribución de comidas, servicios de vigilancia y seguridad patrimonial.

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ART. 6º: MODALIDADES DE CONTRATACION: Las modalidades de contratación se deberán ajustar a la Ley de Contrato de Trabajo vigente y esta Convención Colectiva.

ART. 7º

El personal comprendido en el presente Convenio estará dividido en cuatro (4) grupos a saber:

  1. Personal de Servicios del Automotor.

  2. Personal Administrativo.

  3. Personal de maestranza y de servicios complementarios.

  4. Vendedores y/o Promotores de Ventas.

ART. 8º

EQUIVALENCIAS DE CATEGORIAS ENTRE CCT 20/88 Y EL PRESENTE.

Ver Anexo II del presente Convenio.

GRUPO PERSONAL DE SERVICIOS DEL AUTOMOTOR ART. 9º DEFINICION: Personal de Servicios del automotor es todo aquél que realice control de unidades, verificación, reparación, montaje de equipos opcionales en unidades 0K, mecánica, electricidad, cerrajería, carrocería, chapa y pintura;alineación y balanceo, carburación, inyección nafta y diesel, equipos de contralor (según marcas), maletas de control (según marcas) para realización de diagnósticos de inyección electrónica, dirección asistida, air bag, suspensión inteligente, anti arranque codificado, climatización, sistemas de frenos antibloqueo (abs), control de tracción, seguro de robo incorporado a unidades 0K, y en general toda otra actividad concerniente a los servicios de reparación, mantenimiento y garantía del automotor en los talleres de la empresa.

ART. 10º

PERSONAL DE SERVICIOS DEL AUTOMOTOR, SU DIVISION POR CATEGORIAS La asignación de los trabajadores en las categorías establecidas se realiza en función de la actividad efectivamente llevada a cabo y de acuerdo a los conocimientos individuales requeridos y cumplidos en el trabajo desempeñado.

Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general de la empresa:

1) Especialista múltiple superior en servicios: Es el personal que se emplea en tareas técnicas complejas dentro de su rama, con conocimiento amplio en la utilización de los equipos de diagnóstico.

Asesorará técnica y prácticamente a personal de menor categoría. El especialista múltiple superior puede haber obtenido sus conocimientos tanto de estudios en escuelas especializadas como a través de la experiencia práctica. Desarrolla sus tareas con propia iniciativa y bajo las órdenes del Jefe o Gerente de Servicios.

2) Especialista superior en servicios: Es el personal que se emplea en tareas técnicas complejas dentro de su rama, con conocimiento amplio en la utilización de los equipos de diagnóstico. Podrá ser requerido para asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría. El especialista superior puede haber obtenido sus conocimientos tanto de estudios en escuelas especializadas como a través de la experiencia práctica, y a través de cursos de la Terminal. Desarrolla sus tareas con propia iniciativa y bajo las órdenes del Especialista múltiple superior en servicios.

3) Especialista en servicios: Es el especialista polifuncional en su tarea específica, que sin tener todos los conocimientos del especialista superior, realiza las tareas inherentes a su especialidad.

Actúa bajo la supervisión del especialista superior y/o múltiple de servicios.

4) Experto en servicios: Es el trabajador que realiza con la idoneidad necesaria alguna de las tareas complejas correspondientes a su rama u oficio, trabaja bajo supervisión directa del encargado de sector o gerente de servicios.

5) Ayudantes de servicios: Es el personal que realiza tareas simples dentro del sector o rama, que requiere conocimientos elementales de la actividad. Colaborará en las tareas con los especialistas y expertos. Se fomentará la rotación permitiendo de esta forma su capacitación práctica que lo habilite para un eventual ascenso. Esta tarea no requiere iniciativa propia. El ayudante trabaja bajo supervisión directa del encargado de sector o gerente de servicio.

GRUPO PERSONAL ADMINISTRATIVO ART. 11º: DEFINICION: Administrativo es el personal de las empresas que desempeñan tareas en las distintas áreas administrativas y/o ventas de repuestos, que a continuación se detallan:

contaduría, caja de cobros, pagos, liquidación de impuestos en general, cuentas corrientes, sueldos y jornales, computación, procesador de texto, planilla de cálculos, entorno de red, internet, y correo electrónico, ventas de repuestos y accesorios, gestoría, administración de servicios, reclamos de fábrica, garantía de fabrica, seguros generales y servicios a seguros, administración de playa, administración de venta y promoción, personal de recepción, tele marketing o seguimiento al cliente y en general toda otra actividad concerniente a la administración de la empresa.

ART. 12º

PERSONAL ADMINISTRATIVO SU DIVISION POR CATEGORIAS: La asignación de los trabajadores en las categorías establecidas se realiza en función de la actividad efectivamente llevada a cabo y de acuerdo a los conocimientos individuales requeridos y cumplidos en el trabajo desempeñado.

Quedan establecidas las siguientes categorías en la...

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