Sentencia de Sala B, 29 de Diciembre de 2014, expediente FRO 001198/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 29 de diciembre de 2014.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 1198-2014 caratulado “REINHEIMER, A. c/ Obra Social de Jubilados y Pensionados (PAMI) y ot. s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (fs. 191/194), contra la sentencia n° 717/14, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a la demandada que efectúe las gestiones administrativas necesarias para que A.R. pueda realizarse, con carácter de urgente y únicamente con la demora que los procedimientos, estudios y necesidades prequirúrgicos requieran para este tipo de casos, la intervención quirúrgica indicada en el Hospital Italiano de la ciudad de Buenos Aires por parte del equipo del Dr.

F.P., Jefe de Cirugía de C., Ortopedia y Traumatología de dicho nosocomio, todo ello de acuerdo con las prescripciones de la Ley 24.193 y su reglamentación, con costas a la accionada (fs. 179/182 y vta.).

Concedido el recurso de apelación (fs. 195), y contestados los agravios por la contraria (fs. 196/200 y vta.), se elevaron los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 205).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada se agravia en cuanto se ordenó una prestación bajo los términos del art. 16 inciso g) del Decreto 512/95 por considerar ese fundamento arbitrario y equivocado, toda vez que al elaborarse ese decreto reglamentario se determinó específicamente el derecho a la libre elección para aquellos que necesiten trasplantarse y es aquí donde los argumentos se confunden en razón de que la prestación objeto de este amparo, no es un trasplante, sino un posible injerto de hueso, a determinar su necesidad en Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA oportunidad de efectuarse la cirugía, como así también el material a utilizar (sintético - propio y/o cadavérico).

    Expresa que para el supuesto de que el injerto sea necesario y que el material elegido sea el cadavérico, existe una marcada diferencia: 1) un injerto se provee por Bancos de Huesos y por un costo dinerario; en cambio un trasplante debe cumplir ciertos requisitos, como es la inscripción previa en el INCUCAI marcando especificaciones precisas del órgano que se requiere, para luego pasar por un período de espera, hasta la coincidencia de la donación gratuita de aquellos que voluntariamente eligen hacerlo, tomándose en cuenta el grado de riesgo de vida al determinar la prelación; y 2) en un injerto puede usarse hueso sano del mismo paciente (autoinjerto) o hueso donado y congelado (aloinjerto) y hasta en algunos casos, sustituto de hueso artificial (sintético).

    Se queja en cuanto se decidió que la amparista tenía derecho a la libre elección de lo solicitado, bajo los fundamentos de considerar la prestación objeto de este amparo un trasplante; y así este error llevó a condenar a su mandante obligándolo a apartarse del sistema preestablecido, y a brindar una prestación nunca negada, y cubierta a través de otro efector, que la actora no desacreditó.

    Manifiesta que no está comprometido el riesgo de vida, sólo el fundamento de tres operaciones anteriores. No se consideró lo ofrecido por su mandante, ni se intentó desacreditarlo para habilitar el amparo. Así -dice- se habilitó un amparo sin que los fundamentos lleguen a justificar la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que su mandante no dejó desprotegida a la actora al ofrecerle lo que poseía; no existiendo riesgo de vida, en razón de que se trata de una cirugía programada, nunca negada.

    Aclara que los afiliados al adherirse eligen entre los prestadores inscriptos quienes lo atenderá, en este caso el Sanatorio Esperanza es quién la amparista había designado, y este como responsable de la prestación aquí

    objetada, derivó al CEMIC ante la mayor complejidad. La actora en forma particular realizó una consulta con el Hospital Italiano de Buenos Aires, y luego pretendió que su prestador direccione la derivación en este sentido, sin demostrar Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación la incapacidad prestacional del prestador brindado, es decir que claramente se apartó del sistema pre-establecido por la Obra Social y aceptado por ella al afiliarse.

    Se agravia en cuanto se ordenó a su mandante la supuesta elección de la...

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