Decreto 512/1995

Fecha de disposición17 Abril 1995
Fecha de publicación17 Abril 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28124

Decreto 512/95 TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIAL ANATOMICO HUMANO

Decreto 512/95

Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.193

VISTO la Ley N 24.193 de TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIAL ANATOMICO HUMANO, y

CONSIDERANDO

Que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio de los Organismos Técnicos de su SECRETARIA DE SALUD y con participación de los entes representativos de la actividad trasplantológica ha proyectado la correspondiente reglamentación.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2° y por la Disposición Transitoria DUODECIMA de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo. 1°. - Apruébase el cuerpo de disposiciones que constituye la Reglamentación de la Ley 24.193 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2°. - Facúltase a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la normativa reglamentaria que se aprueba.

Art. 3°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Alberto J. MAZZA

ANEXO I

ARTICULO 1°

El Poder de Policía Sanitaria referido a la ablación de órganos y materiales anatómicos para la implantación de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos se hará efectivo por las autoridades sanitarias jurisdiccionales sin perjuicio de las competencias acordadas al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE por el artículo 44 de la Ley 24.193. La excepción del artículo 1, 2do. párrafo, no corresponde a la médula ósea.

ARTICULO 2° Serán consideradas como de técnica corriente las siguientes prácticas médico-quirúrgicas:

1) Ablación e implantación de corazón, vasos y estructuras valvulares.

2) Ablación e implantación de pulmón.

3) Ablación e implantación de hígado.

4) Ablación e implantación de páncreas.

5) Ablación e implantación de intestino.

6) Ablación e implantación de riñón y uréter.

7) Ablación e implantación de elementos del sistema osteoarticular.

8) Ablación e implantación de piel.

9) Ablación del globo ocular para la implantación de córneas y esclera.

10) Ablación e implantación de tejidos constitutivos del oído medio y externo.

11) Ablación e implantación de duramadre.

12) Ablación e implantación de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados.

13) Ablación e implantación de elementos del sistema nervioso periférico.

14) Ablación e implantación de médula ósea.

Para iniciar una nueva práctica experimental en nuestro país, se deberá solicitar autorización previa a la autoridad sanitaria nacional suministrando los siguientes elementos, todo ello en concordancia con los demás recaudos exigidos por la Ley:

  1. Objetivo del procedimiento.

  2. Técnica médico-quirúrgica.

  3. Resultados esperados.

  4. Idoneidad y capacitación del equipo médico-quirúrgico.

  5. Antecedentes clínicos y estado actual del paciente.

  6. Autorización del paciente a someterse a la técnica propuesta.

Para que una nueva práctica experimental de las citadas anteriormente sea incorporada como de técnica corriente a los fines del artículo 2°, el profesional médico o Jefe de equipo interviniente someterá a consideración de la Autoridad Sanitaria Nacional la siguiente documentación:

I) Resultados obtenidos.

II) Evolución, secuelas y complicaciones observadas en los pacientes sometidos a la citada práctica experimental.

III) Estadísticas actualizadas que muestren positividad de los resultados en los pacientes tratados con el procedimiento propuesto.

IV) Información estadística de la labor cumplida.

La Autoridad Sanitaria Nacional podrá proponer la incorporación de prácticas médico-quirúrgicas de ablación e implantación cuando su viabilidad en los seres humanos se acredite fehacientemente.

ARTICULO 3° La capacitación y experiencia en la especialidad se acreditarán mediante el título de especialista y curriculum correspondientes.

Los profesionales médicos de un equipo podrán ser integrantes de otros equipos, debiendo en todos los casos solicitar la autorización correspondiente ante la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional para integrar cada equipo.

Los profesionales que realicen los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en la Ley 24.193, en forma individual o como Jefes de un equipo médico, deberán poseer la especialización que en cada caso se indica a continuación:

  1. - Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares: Médicos cirujanos cardiovasculares o cardiólogos.

  2. - Para la ablación e implante de pulmón: Médicos cirujanos toráxicos o médicos cirujanos cardiovasculares o neumonólogos.

  3. - Para la ablación e implante de hígado, páncreas e intestino: Médicos cirujanos o gastroenterólogos.

  4. - Para la ablación e implante de riñón y uréter: Médicos nefrólogos o médicos cirujanos.

  5. - Para la ablación e implante de elementos del sistema osteoarticular: Médicos cirujanos especialistas en ortopedia y traumatología.

  6. - Para la ablación e implante de piel: Médicos cirujanos especializados en cirugía plástica.

  7. - Para la ablación e implante de córnea y demás tejidos constitutivos del ojo: Médicos oftalmólogos.

  8. - Para la ablación e implante de tejidos constitutivos del oído medio y externo: Médicos cirujanos otorrinolaringólogos.

  9. - Para la ablación e implante de duramadre: Médicos correspondientes a la especialidad en que será utilizada la duramadre.

  10. - Para la ablación e implante de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados: Odontólogos o médicos cirujanos maxilo-faciales.

  11. - Para la ablación e implante...

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