Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Agosto de 2011, expediente 13.057

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011

Causa N/13.057

Cámara Nacional de Casación Penal “F., E.E. s/ recurso de casación”

SALA III C.N.C.P.

REGISTRO N/ 1037/11

la Ciudad de Buenos Aires, a los 1er días del mes de agosto del año dos mil once, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D..

L.E.C., W.G.M. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n/ 13.057 caratulada: “F., E.E. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. J.M.R.V. y la Defensora Pública Oficial Dra. E.D.,

por la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden : Catucci, M.,

R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.

568/581 por el F., contra la condena dictada por el Tribunal Oral de Menores n/ 3, a E.E.F. por los delitos de robo con armas, homicidio criminis causae y homicidio criminis causae en grado de tentativa, en concurso real por los que fuera declarado penalmente responsable por esta Sala a la pena -1-

de TRES AÑOS DE PRISIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO,

Y COSTAS PROCESALES (arts. 42, 44, 45, 55,80 inc. 7/, 166, inc.

  1. , 26 y 29 inciso 3/ del Código Penal de la Nación; 2/ y 4/,

inciso 3/, de la ley 22.278; 37 inc. b) y 40.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño -conforme ley 23.849) y la imposición de las siguientes reglas de conducta por el término de cuatro años: a) Fijar un domicilio fijo y someterse al control del patronato de liberados que por domicilio corresponda, b) Someterse, bajo la supervisión del Cuerpo Médico Forense, a un tratamiento psicológico y psiquiátrico especializado en una institución pública a determinar por el aludido Cuerpo Médico, con miras a abordar las circunstancias personales que dieron origen a esta causa;y c)A., cada cuatro meses y durante el tiempo fijado precedentemente, ante el Cuerpo de mención la realización de aquél tratamiento (arts.

26, 27 bis, incisos 1/ y 6/ del Código Penal de la Nación).

El recurso fue concedido a fs. 582/584 y mantenido en esta instancia a fs. 596.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465 primera parte y 466 del ordenamiento ritual, la Sra. Defensora Pública Oficial propició

el rechazo del recurso (fs. 599/600 vta.).

Finalmente, habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. El Sr. Fiscal General invocó los motivos previstos en el artículo 456 del código de rito, por errónea -2-

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aplicación de la ley sustantiva y arbitrariedad del pronunciamiento cuestionado.

Manifestó que el Tribunal de Menores sancionó a F.

con una pena privativa de la libertad de cumplimiento en suspenso, por debajo de las escalas permitidas para los hechos por los que fue declarado penalmente responsable,

desproporcionada con los daños causados y con el grado de culpabilidad del nombrado, de modo tal de afectar la vigencia de las normas penales y los intereses de la sociedad.

Recordó los requisitos establecidos por el artículo 4/ de la ley de menores para definir la aplicación de una pena a un menor de edad, norma que fuera ratificada por el Congreso Nacional, por la Ley 23.077, y receptada por nuestra Carta Magna a través del artículo 75 inc. 22, en los términos del Alto Tribunal fijados in re “M., D.E.” (M1022

XXXIX).

Señaló, que una vez que el encartado alcanzó la mayoría de edad, regían las alternativas previstas en el citado artículo 4/ de la ley minoril. Por consiguiente, si el Tribunal entendía que debía sancionarlo, debió hacerlo dentro de los márgenes legales.

Acotó que la interpretación sostenida en el fallo se desajusta a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que no establece ninguna escala penal y que en su artículo 37 inc. b) expresamente preveé que la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley,y se utilizará

tan sólo como medida de último recurso, durante el período más breve que proceda, en clara remisión a los topes legales del -3-

país que corresponda.

Recalcó que si bien por la condición de menor de F. a la época de comisión de los delitos no podía imponérsele una pena de prisión perpetua, vedada por la Convención citada,

ante la imposibilidad de liberación ni graduación y oponerse a la facultad de reducción prevista en el artículo 4/ de la ley minoril, debió ajustarse la pena a las reglas pertinentes.

Parámetros sobre los cuales el recurrente había requerido la de quince años de prisión, accesorias legales y costas, atendiendo a la pena contemplada para el homicidio simple del artículo 79 del Código Penal, y según las estipulaciones de los artículos 55 del Código Penal y 4/ de la ley 22.278, en cuanto permite aplicar las reglas de la tentativa.

Quedó expuesto de esa manera que la sanción impuesta fue inferior a la resultante de los parámetros legales de la figura del homicidio simple, y, por consiguiente, para el impugnante la pena de ejecución con las reglas de conducta, es incompatible con el orden jurídico vigente y con la gravedad de los hechos.

Puso de relieve que las penalidades establecidas en el código de fondo responde a la jerarquización de los bienes jurídicos protegidos, fijando las más graves para aquellos de valor superior, como la vida.

Insitió en que la imposición punitiva efectuada por el tribunal de juicio es claramente ilegítima; no es una derivación razonada del derecho vigente sino una forzada interpretación de la legislación para mantener a F. en libertad y puso de manifiesto la vulneración del sistema republicano de -4-

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gobierno (art. 1/ de la Constitución Nacional).

Agregó que se estaba en presencia de hechos aberrantes contra la vida de las personas, en los que F. obró

con total desprecio y salvajismo hacia terceros, despojando a G.D. de su bien más preciado y dejando secuelas gravísimas a su esposa E.V..

Reiteró que la pena escogida por el Tribunal se apartó de lo dispuesto en los artículos 4/ de la ley 22.278, 40

y 41 del Código Penal, pues no guardó proporción con el grado de culpabilidad del autor, la naturaleza de la acción y la magnitud del daño ocasionado, máxime cuando el condenado no ha demostrado a lo largo de su tratamiento tutelar merecer tal beneficio.

En conclusión de lo expuesto, el F. solicitó

que se case el pronunciamiento cuestionado y se condene al nombrado a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, propiciada en su oportunidad.

Respecto de la inobservancia de la ley procesal el recurrente marcó una causal de arbitrariedad, entre la contradicción de la necesidad de una pena con la reducción de la tentativa anotada en la sentencia, basada en las circunstancias personales de F. y el resultado de la observación tutelar, y el esmero en mantener la libertad de F.

durante la tutela, incurriendo de ese modo en una manifiesta incongruencia.

Destacó el F. que según se acreditó en autos,

  1. es una persona carente de actitud reflexiva y de autocrítica, sin mostrar el más mínimo signo de -5-

arrepentimiento, tal como se dejó constancia en le pericia realizada por el Cuerpo Médico Forense .

Incluso, puso de resalto que en la audiencia de visu cuando se le concedió la palabra, el imputado “...dio cuenta de que nunca le preocupó la razón de su encierro, sino solamente que éste se prolongara. Es decir no se ha sentido obligado porque no ha asumido ninguna responsabilidad...”.

Por últimó, afirmó que la fundamentación de la sentencia resulta contradictoria y no constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las constancias de la causa.

b.- La Sra. Defensora Oficial solicitó el rechazo de la impugnación por considerar que sería perjudicial y antifuncional para el menor desde el punto de vista de los fines de la pena, volver a encarcelar a F. por el lapso que pretende el fiscal, o por algún otro.

Dijo que su defendido cumplió satisfactoriamente el tratamiento y alcanzó la evolución esperada, finalizó sus estudios primarios y secundarios; se insertó en el mercado laboral; regresó a su hogar y formó el propio; se hizo cargo de su hijo y de los de su concubina y mostró permamente disposición para la realización de las terapias.

Sobre la base de esa evolución justificó la sentencia de la instancia anterior, que descartó fuese caprichosa o arbitraria, y derivada de un cuidadoso análisis,

guiada por el fin resocializador orientador del derecho penal,

especialmente el de menores.

La graduación punitiva, es en su criterio, acorde a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y en los -6-

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Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y su encarcelamiento sería altamente contraproducente.

TERCERO

Para exponer las razones por las cuales el agravio del fiscal ha de ser acogido ha de comenzarse por señalar que por sentencia de fecha 2 de julio de 2009, obrante a fs.

478/489, esta Sala Tercera, con distinta integración, hizo lugar al recurso de casación deducido por el Sr. Fiscal General, sin costas; casó la sentencia dictada por el Tribunal Oral de Menores n/ 3, y declaró a E.E.F., autor penalmente responsable de los delitos de robo con armas, homicidio criminis causae y homicidio criminis causae en grado de tentativa, en concurso real (arts. 42, 44, 45, 55, 80 inc. 7/,

166 inc. 2/, del C.P.; 123, 404 inc. 2/, 456, 470, 471 y 530

del C.P.P.N.).

Firme ese pronunciamiento, y...

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