Sentencia de Sala II, 7 de Agosto de 2013, expediente 33.273

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 33.273

R., R. y otros s/

falta de acción

.

J.. Fed. n° 9 – S.. n° 17.

E.. n° 10.909/2012/2

Reg. N° 36.438

Buenos Aires, 07 de agosto de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Z.A.C. y F.C., defensores de USO OFICIAL

R.R., plantearon por vía de excepción de falta de acción que los hechos denunciados no constituyen delito y pidieron, sobre esa base, el sobreseimiento de su asistido (fs. 1/4). Luego adhirieron a esa pretensión los Dres. F.D.C. y F.W., por la representación de M.D.F. (fs. 11); y la Dra. María F.

Prack, abogada de O.R.A. (fs. 12).

El juez rechazó las solicitudes (fs. 14/23) y, contra ello, dedujeron apelación las defensas, generando la intervención revisora de esta Alzada.

Cabe dejar constancia que la asistencia técnica de Daniel E.

Ostropolsky –Dr. L.A.M.- planteó igual cuestión y recurrió la decisión adversa en el incidente n° 33.272.

Sintéticamente, los planteos discurren en derredor de los siguientes argumentos:

(1) Para empezar, los incidentistas sostienen que no ha existido en la causa un requerimiento de instrucción ajustado a los parámetros que establece el art.

188 del Código Procesal Penal de la Nación, donde se fijen los hechos a priori atribuidos a sus asistidos, la hipótesis delictiva construida en torno a ellos y las calificaciones legales que podrían resultar aplicables. Esa omisión -señalan- significa que aquí no fue legalmente impulsada la acción por la parte llamada a hacerlo, en franca violación al principio ne procedat iudex ex officio.

(2) A. de lo anterior, consideran que, estando a cuanto fuera puesto de manifiesto en la denuncia que originó el expediente, los elementos que fueron colectados desde entonces permiten descartar sin más que cualquiera de los acontecimientos referidos en la presentación aludida pueda configurar algún delito.

El Dr. M.I. dijo:

I- En su decisión, el juez consideró que el dictamen obrante a fs.

193 del ppal. (a que se hará referencia en lo sucesivo) no debía ser evaluado en forma aislada, sino conjuntamente con otras presentaciones previas de representantes del Ministerio Público que fueron delimitando los hechos en función de los cuales se impulsó la acción. En particular, enfatizó que el acusador remitió a la descripción fáctica realizada por su superior jerárquico al denunciar. De ahí que no se advirtiera un perjuicio real para las defensas y que no pueda prosperar la nulidad por ellas pretendida.

Por otro lado, la improcedencia de la excepción no se apoyó en un análisis del fondo de la cuestión, sino en la naturaleza propia y límites que hacen a la viabilidad del planteo. Entonces, dijo el a quo, como hay acontecimientos controvertidos y aquellos son susceptibles de producción de prueba, la falta de acción debe rechazarse y será materia de un eventual examen posterior todo aquello relativo a si se prosigue con la instrucción o se sobresee a los imputados.

II- Para empezar, debo aclarar que los hechos evaluados en este voto se ciñen a aquellos vinculados a las imputaciones que se erigen contra los incidentistas (aquí y en la causa n° 33.272); también los elementos que se desarrollarán son los relacionados a esas circunstancias concretas. Toda consideración sobre el grado de corroboración del resto de las denuncias acumuladas al legajo, excede el marco del presente.

Poder Judicial de la Nación Aclarado cuanto precede, inicio de seguido el análisis de los agravios articulados.

(i) Es verdad que, tal como fue desarrollándose el trámite del expediente, puede decirse ahora que es conocida la intención de la fiscalía de impulsar la acción y también la plataforma fáctica sobre la cual lo hizo, aún cuando deba reconocerse que la forma poco clara en que se expidió el acusador a fs. 193 del ppal.

-remitiéndose a la denuncia de la fiscalía general- torna dificultoso saber con precisión con qué alcances y bajo qué hipótesis observó la necesidad de promover una instrucción penal a los fines del art. 193 del CPPN.

Frente a ese contexto, coincido con el juez en punto a que la USO OFICIAL

sanción de nulidad de lo actuado no es viable porque se trata de una vía restrictiva, que exige la concurrencia de un perjuicio irreparable de otra manera (CSJN, Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311: 2337, entre otros); recaudo no satisfecho aquí.

Pero que la falencia no sea suficiente para anular las actuaciones no significa dejar de ver que ha tenido efectos importantes que repercuten a la hora de analizar la eventual relevancia típica de aquello que –estando al escrito a que se remitieron acusador y juzgador para entender cubierto el requisito de promoción externa (arts. 180 y 188 del CPPN) - ha sido objeto de producción probatoria.

En efecto:

(ii) La presentación efectuada el 16 de octubre del año pasado por el Sr. Jefe de Gabinete, J.A.M. y la Sra. Procuradora del Tesoro, A.M.E.A., ante la Procuración General de la Nación, hace alusión a dos situaciones supuestamente pasibles de reproche penal.

Una tiende a cuestionar el procedimiento de designación de jueces subrogantes adoptado en distintas decisiones de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal durante el año 2012 para cubrir transitoriamente vacantes producidas en juzgados de primera instancia. Tales resoluciones, según se lee en el escrito, habrían sido adoptadas por el Tribunal de Superintendencia de la Cámara (cuyo presidente era el juez M.F. y vicepresidente, el juez R.R.)

contraviniendo las directivas que, para la materia, fija la ley 26.376 en su art. 1.

Vale mencionar que fueron adjuntadas, en supuesto apoyo de lo enunciado, copias de resoluciones del tribunal, de fechas 28 de febrero de 2012 (fs. 1);

26 de junio de 2012 (fs. 2, 3 y 4); 2 de marzo de 2012 (fs. 5/6); 12 de julio de 2012 (fs.

8); 31 de julio de 2012 (fs. 9 y 10); 22 de mayo de 2012 (fs. 11); 30 de agosto de 2012

(fs. 13); 11 de septiembre de 2012 (fs. 15/7, junto con constancia de sorteo del 5 de septiembre de 2012, agregada a fs. 14) y 11 de octubre de 2012 (fs. 18/9). Todas,

versan sobre sistemas empleados a los fines mencionados, para designar a quienes deberían cubrir las vacantes producidas en distintos juzgados de ese fuero.

También se trajeron a colación copias de la nota firmada por el S. General y de Gestión de la Corte Suprema de Justicia del 27 de diciembre de 2011 (fs. 7); y artículos periodísticos que hacen referencia a declaraciones de jueces del Alto Tribunal acerca de la cantidad de vacantes producidas en el Poder Judicial de la Nación y la necesidad de cubrirlas (fs. 20/1, 22, 23/4 y 25).

Por otro lado, la restante alegación refiere a la supuesta obstaculización, en el ámbito del Consejo de la Magistratura, del proceso de nombramiento de los aspirantes a ser designados al frente del juzgado en lo civil y comercial federal n° 1. Se acompañaron, en derredor de este tema, notas publicadas por medios periodísticos donde se hace referencia a un debate generado en el seno de aquél órgano, donde algunos consejeros (R.R., D.E.O. y J.A., entre otros) se habrían opuesto a la inclusión, dentro de las ternas correspondientes, de una concursante (fs. 26/7, 28 y 29).

Según la presentación, todo lo anterior habría sido ejecutado con la finalidad de establecer por medios irregulares al magistrado que debería fallar en el expediente 119/10 caratulado “Grupo Clarín S.A. y otros c/ PEN y otro s/ acción Poder Judicial de la Nación meramente declarativa” del Juzgado Civil y Comercial Federal n° 1 (sobre todo, ver fs.

30/41).

El mismo día de su recepción, la Procuradora General de la Nación Dra. A.G.C. envió la presentación a la Fiscalía General ante esta Cámara (fs. 42) y el Dr. F.D., entonces a cargo de esa dependencia, dispuso pedir al Consejo de la Magistratura, a la Cámara Civil y Comercial Federal, y a la Corte Suprema de Justicia diferentes actuaciones relacionadas al caso (fs. 43); asimismo,

remitió a sorteo su denuncia. Ahí refirió, como su objeto, el siguiente: “…la manipulación del procedimiento de designación de magistrados mediante maniobras tendientes a evitar la culminación del concurso de antecedentes y oposición abierto USO OFICIAL

para cubrir la vacante existente con el fin de dilatar la sustanciación de un trámite judicial en curso con el objeto de favorecer a un grupo económico determinado” (fs.

44).

Pues bien, después de un derrotero procesal en torno al cumplimiento de la vista del art. 180 del CPPN (ver fs. 70, 95, 137 y 192), el fiscal de la causa, Dr. G.D.M., manifestó impulsar la acción, pero lo hizo remitiéndose a la descripción realizada por su superior jerárquico en la denuncia (fs. 193 del ppal.).

De ahí que, no habiéndose realizado disquisiciones en punto a posibles calificaciones legales, eventuales involucrados, ni actuación concreta de aquellos, quede como única materia susceptible de análisis la desarrollada por el denunciante en los términos citados, esto es, (i) cuestionamiento sobre lo decidido por los Camaristas en funciones de Superintendencia sobre subrogancias en juzgados de primera instancia (supuesta “manipulación” con fines de beneficiar a una parte de un litigio radicado en el Juzgado n° 1); (ii) cuestionamiento sobre la posición adoptada por determinados Consejeros en el marco de un concurso para cubrir juzgados (“evitar la culminación”, también con aquél objetivo específico).

A partir de la reseña precedente resulta claro que, dadas las condiciones en que se impulsó el origen del legajo, éste no cuenta con base suficiente para excitar el inicio de la etapa preparatoria, si partimos de que “…el acontecimiento que se da a conocer mediante la denuncia, para dar paso a una investigación penal,

debe ser concreto. La exposición clara del hecho resulta ser –en razón del principio de congruencia- el...

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