Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Mayo de 2016, expediente CNT 003605/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 3605/2013 - RAMOS ROBERTA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE 1789 s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de mayo de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió, en lo principal, la acción incoada al inicio, se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 221/225 y a fs. 242/243, respectivamente, cuyas réplicas lucen a fs. 254/256 y a fs. 257.

    A su turno, el perito contador y la letrada apoderada de la parte actora cuestionan sus estipendios, por entenderlos exiguos (v. fs. 227 y fs.

    243 in fine, respectivamente).

  2. La demandada cuestiona la decisión de la magistrada que me precedió por cuanto declaró

    injustificado el despido de la trabajadora fundado en el art. 252 de la LCT por entender que aquella no se encontraba en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria. Sostiene que la ley 24.347 modificó dicha norma, autorizando la extinción del contrato de trabajo de aquellos dependientes que se encontraran en condiciones de acceder a una (no ya a la más favorable)

    de las prestaciones de la ley 24.241, entre ellas, la correspondiente a razones de edad avanzada prevista por el art. 34 bis de dicho ordenamiento.

    Dirige su embate, asimismo, contra el monto de condena y la imposición de costas decidida en grado e, incluso, manifiesta acerca de la existencia de vicios graves que conllevarían a la nulidad del fallo atacado (v. fs. 223 vta.).

    Por último, se agravia por la omisión en que habría incurrido la magistrada que me precedió al no tratar las consideraciones que su parte efectuó al contestar demanda en torno al silencio guardado por la Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20727479#154330801#20160527152434795 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX actora cuando le fue rechazado el otorgamiento del P.B.U.

    La parte actora critica el rechazo del monto reclamado en concepto de daños y perjuicios y con la tasa de interés establecida en la sentencia recurrida (cfr. Acta Nº 2357 CNAT).

  3. He de señalar, ante todo, que de la presentación efectuada por la demandada no surge razón alguna que permita viabilizar la pretensión de declarar la nulidad del fallo apelado (tal como se solicita a fs. 223 vta.), ya que los defectos que se enrostran pueden ser suplidos –eventualmente- en la alzada mediante el recurso de apelación.

    Sabido es que la ley 18.345 en su art. 115, siguiendo la doctrina prevaleciente en relación al denominado recurso de nulidad, ha restringido sus alcances, excluyendo la posibilidad de que este remedio procesal pueda versar sobre otros aspectos que no sean defectos de forma de la sentencia o resolución apelada, por lo cual cualquier tipo de anomalía que se le atribuya y que no corresponda a esa hipótesis legal debe ser considerada a través del recurso de apelación, lo que conlleva –sin más- al rechazo del planteo bajo análisis.

  4. Sentado lo expuesto y por cuestiones metodológicas he de analizar, en primer término, el recurso deducido por la accionada aunque –adelanto- no recibirá por mi intermedio favorable acogida.

    Digo ello pues, en lo sustancial, la queja arriba desierta a esta alzada, en tanto la apelante no rebate –ni aun de modo aparente- la argumentación medular sobre la cual la magistrada erige su fallo, esto es, que fue la propia demandada quien omitió ingresar los aportes retenidos a la trabajadora por un extenso período, razón por la cual no puede condicionarse a la reclamante a la percepción de una jubilación previsional minorada (v. fs. 218 in fine de la sentencia de grado), sin que la recurrente hubiese Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20727479#154330801#20160527152434795 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX...

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