Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 10 de Noviembre de 2014, expediente CNT 001413/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. Nº:1413/2011/CA1 (34344)

JUZGADO N°: 35 SALA X AUTOS: “RAMOS JUAN CARLOS C/ DELICIAS DEL PARQUE S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2014.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen los demandados a tenor del memorial obrante a fs. 351/354 mereciendo réplica de su contraria a fs. 358/359. A fs. 346 la representación letrada de la parte actora recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravian los demandados por cuanto según aducen el magistrado de grado desconoció el valor convictivo de los testimonios de R. y R., ambos propuestos por los demandados. Indican que los deponentes dejaron de ser subordinados desde principios de 2011. Critica las declaraciones testimoniales de B. y G..

Recurre la liquidación final. Señalan que el demandante no probó el sueldo, la categoría laboral y la deuda reclamada en concepto de salarios atrasados por los meses de julio, agosto y septiembre de 2010. Se quejan respecto de la admisión de responsabilidad solidaria de L.M.W. y G.D.H. en carácter de directores de la S.A..

Desde ya adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá favorable recepción.

Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Previo a comenzar estimo oportuno señalar que los agravios vertidos por los demandados no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO.

En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo del Sr. Juez de Primera Instancia, no obstante lo cual he de examinar el mismo con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

Arriba firme a esta instancia que el codemandado G.D.H. se halla incurso en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O.. La demandada L.M.W. contestó a fs. 170/175 y la accionada Delicias del Parque SA a fs.

140/146.

Cabe recordar que en casos como el presente en que existe una litisconsorcio pasivo, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes –en este caso las personas físicas Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X demandadas- favorecen a los restantes requeridos salvo que exista violación al deber legal de expedirse en relación al hecho atribuido entre los que no puede incluirse los presupuestos fácticos en que se sustenta la acción indemnizatoria.

En efecto, en el caso la situación de rebeldía de la sociedad requerida no enerva la carga procesal de la parte actora, pues de acuerdo a lo previsto por el art. 715 del Código Civil, cada uno de los deudores solidarios puede oponer las defensas comunes a todos los deudores, y en razón de ello, en el caso de litisconsorcio necesario –como el sub lite- donde uno de los litisconsortes contesta demanda, carece de operatividad la presunción instituida por el art. 71 de la L.O. (fs. 108).

Sentado ello, advierto que –tal como lo señala el sentenciante de grado- el actor logró demostrar la prestación de servicios invocada en el escrito introductorio, razón por la que resulta aplicable la presunción prevista en el art. 23 de la ley de contrato de trabajo que no ha sido desvirtuada.

Digo esto puesto que los testimonios de B. (fs. 318/319) y G. (fs. 320/321), las que no han sido impugnadas en tiempo procesal oportuno, –

analizados los mismos a la luz de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en los arts.

386 del CPCCN y 90 de la LO- avalan la tesitura expuesta por el Sr. Ramos al entablar la demanda. En efecto, los deponentes corroboran que el reclamante prestó tareas en el local gastronómico propiedad de la demandada.

Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Las declaraciones testimoniales apuntadas precedentemente revisten -a mi ver- plena fuerza probatoria y valor convictivo, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar...

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