Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 14 de Febrero de 2013, expediente 47.070

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación CN°47.070 “R.R., Pedro °

Fernando s/ procesamiento”

Juzgado N°4 - Secretaría N°7

Reg. N° 92

Buenos Aires, 14 de febrero de 2013.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres.

D.H. y H.D., defensores técnicos de Pedro Fernando Ramírez USO OFICIAL

Ramírez, contra el auto obrante en copias a fs. 1/9, por medio del cual el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal Nº4 dispuso el procesamiento del nombrado por encontrarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica de documento público ocurrido en dos oportunidades –una de ellas en grado de tentativa- en concurso ideal con el de uso de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas falso.

II.

La defensa se agravió por entender que el auto de procesamiento dictado era nulo. Sostuvo que el J. de grado había valorado prueba de cargo decisiva que no había sido comunicada a R.R. en la oportunidad prevista por el art. 294 del C.P.P.N. Ello, además de haber vedado la posibilidad de refutar dicha prueba, habría afectado el derecho a “la doble instancia”, pues habría impedido que la defensa la cuestionara frente al Magistrado.

Por otro lado, criticó la valoración de la prueba realizada por el a quo puesto que, a su entender, la responsabilidad penal de R.R. no podía ser afirmada. Argumentó, en ese sentido, que la falsedad de los documentos no había sido declarada y que tampoco se hallaba acreditado que el encausado hubiera actuado con dolo.

III.

Se le atribuye a P.F.R.R. “…haber obtenido un acta de nacimiento a nombre de R.P.F. –tomo I,

acta n° 365, Gualeguaychú, inscripto bajo n° 1750, folio 1750, T.V., del libro de protocolización año 2004- y un Documento Nacional de Identidad n° …

a nombre de P.F.R., el cual lleva inserta su fotografía. Ambos documentos resultan ser ideológicamente falsos pues en ellos consta que P.F.R. nació el día 2 de enero de 1966 en la Localidad de Ceibas,

Provincia de Entre Ríos, hijo de P.F.R. y de J.R.,

cuando en realidad nació el día 2 de enero de 1966 en la localidad de Chacay,

República de Perú. Para ello, inició un juicio de suplencia de partida de nacimiento en el Juzgado de Menores y familia n°2 Secretaría n°1 de Paraná,

Provincia de Entre Ríos, y cumplió con los requisitos estipulados en el decreto provincial del Gobierno de Entre Ríos n°6995 y en la resolución n° 377 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a saber: a) certificado negativo de inscripción del nacimiento expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b) certificado médico firmado por el Dr. …,

Médico Director del Hospital Behring; c) presentó dos testigos llamados … y …

Se determinó a través de la División Dactiloscopía de la Policía Federal Argentina que quien se identificó como P.F.R. registra un AGD n° 554.571 habilitado el día 13 de octubre de 1994 en donde se encuentra identificado a nombre de P.F.R.R., de nacionalidad peruana, nacido el día 2 de enero de 1966 en la localidad de Chacay, Perú, hijo de P.R. y de J.R.. Con su accionar logró que funcionarios públicos inserten datos falsos en su documento nacional destinado a acreditar la identidad de las personas…” (fs. 155/158).

IV.

La nulidad del auto de procesamiento planteada por la defensa de R.R. no tendrá favorable acogida.

Conviene recordar, en primer lugar, que la impugnación se fundó principalmente en que la copia de la Partida de Nacimiento glosada a fs.

569 del expediente principal no formó parte de la prueba puesta en conocimiento del imputado en su declaración indagatoria. En consecuencia, a entender del recurrente la incorporación y posterior valoración de esa constancia importó,

además de una sorpresiva ampliación de la prueba de cargo, un ataque contra el Poder Judicial de la Nación derecho de defensa en juicio de su asistido.

Atendiendo a que la crítica no alcanzó a los hechos sobre los cuales se cimienta el reproche (los que, cabe aclarar, se mantuvieron incólumes a pesar de la incorporación de la Partida de Nacimiento en cuestión), no es posible entrever cuál sería el perjuicio real y concreto, de acuerdo con la exposición del apelante, que tal apreciación le habría acarreado. Y aquí corresponde mencionar,

en razón del supuesto carácter sorpresivo de la incorporación de esa prueba, que su agregación fue solicitada por este Tribunal en la resolución obrante a fs.

419/421, con la debida noticia de la defensa (ver fs. 425). Pero además, mientras se realizaban las diligencias necesarias para verificar precisamente la existencia de esa Partida de Nacimiento, la defensa tomó vista y extrajo fotocopias del expediente en varias ocasiones (ver fs. 453, 454, 440, 462 y 464). No es posible,

en consecuencia, sostener fundadamente que dicha incorporación fue USO OFICIAL

intempestiva y que por lo tanto cercenó el derecho de defensa en juicio del acusado, máxime cuando tales diligencias fueron encomendadas para corroborar su descargo (conf. art. 304 del C.P.P.N.).

En este contexto, el rechazo de la nulidad intentada es la solución que mejor se adecua al principio de trascendencia y conservación, toda...

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