Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 31 de Mayo de 2012, expediente 14.594

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

Cámara Federal de Casación Penal CAUSA Nro. 14594 - SALA II –

RABINOVICH, L. s/

recurso de casación

Reg. 19995

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor A.W.S. como Presidente, y las doctoras A.M.F. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.J.M., a los efectos de resolver en la causa nº 14594 del registro de esta Sala, caratulada “R., L. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal, por el doctor R.O.P., la querella -Oficina Anticorrupción-

por los doctores J.C.D. y A.C.G., la defensa de R.A.M. y G.F.G., por los doctores C.N. y E.B., de R.C.S., por el doctor F.A. y de L.R. por el defensor público oficial, doctor J.C.S. (h).

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. L. y en segundo y tercer lugar los Dres. S. y F. respectivamente.

La señora juez Á.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de esta alzada en virtud de los recursos de casación deducidos por el Ministerio Público Fiscal (fs. 1413/1416 y 1465/1469 del expte. 1535) y por los doctores J.C.D. y A.C.G., en representación de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en su carácter de querellante (fs.1419/1438 vuelta y 1439/1469 del mismo)

contra las decisiones del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº1, mediante las cuales se resolvió suspender el juicio a prueba por dos años y seis meses respecto de L.R.(res. fs. 1/11 del presente), Roberto 1

Arturo Márquez, G.F.G. y R.C.S. (res. fs. 23/24).

Las impugnaciones fueron concedidas mediante resolución registro nº 5868 del Tribunal de mención (fs.

75/76).

En esta instancia se presentó el señor F. General R.O.P. a mantener el recurso presentado a fs.

24/26, respecto de la resolución de fs. 1/11 (cfr. fs. 87).

Por su parte, la querella mantuvo ambos recursos interpuestos a fs. 27/44 y 45/70 respectivamente (fs. 92).

Durante el término de oficina, se presentaron los apoderados de la parte querellante (fs. 95), y el señor defensor público oficial, doctor J.C.S. (h),

por la defensa de L.R. (fs. 102/112 vuelta).

Finalmente, celebrada el día 9 de mayo del corriente año la audiencia prevista por el art. 468 del CPPN,

la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. El doctor M.Á.O., fiscal subrogante en la Fiscalía General nº 5 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, encarriló su recurso por la vía que autoriza el inciso 1º del artículo 456 del CPPN.

    En ese marco, alegó que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 había incurrido en una errónea aplicación de lo dispuesto por el artículo 76 bis del Código Penal, párrafos 4º y 7º, que significó además el apartamiento de la decisión adoptada por esta Sala II en su anterior intervención(fs. 24 vuelta).

    Señaló que el consentimiento fiscal es un requisito ineludible para la concesión del instituto, lo que había sido incluso reconocido en los fallos “F.” y “C.” de la Sala III de esta Cámara. Agregó que “…el Tribunal carece de facultad para suspender e impedir el ejercicio de la acción penal pública de la que el Ministerio Público Fiscal es su titular y tiene la obligación de preservarla y ejercerla”

    (fs. 25).

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    RABINOVICH, L. s/

    recurso de casación

    Afirmó que su dictamen no podía ser dejado de lado por falta de logicidad y fundamentación, porque dos de los magistrados sentenciantes hicieron referencia expresa a que la argumentación era adecuada a las previsiones del artículo 69 del CPPN (fs. 25 y vuelta).

    Por otra parte, en relación a la restricción del instituto respecto de los funcionarios públicos, apuntó que ese impedimento alcanza a todos los intervinientes en el delito, y no -como lo alegaba la defensa- sólo a quienes revestían tal carácter. Reiteró que así había sido sostenido por esta Sala II en su anterior intervención (fs. 25 vuelta).

    Indicó que si bien aquella decisión no es vinculante, correspondía que el Tribunal respetara lo resuelto, no sólo por su razonabilidad sino también para evitar la afectación a los principios de celeridad, economía procesal e inmediatez (fs. 25 vuelta).

    Por último, remarcó que el rechazo de la probation hubiera permitido realizar el debate con la presencia de todos los imputados (que finalmente se realizó sin los encausados R., M., G. y S., sin debilitamiento de la acusación fiscal y hacia una sentencia que contribuya a superar el estado de incertidumbre que actualmente recae sobre aquellos (fs. 26).

    Concluyó su presentación haciendo reserva de la cuestión federal, por violación al debido proceso adjetivo,

    adecuada administración de justicia, fundamentación de las sentencias y seguridad jurídica -arts. 1, 18, 33, 116, 17,

    14, 19 y 42 de la CN- (fs. 26).

  2. Por otro lado, al interponer recurso de casación contra la suspensión del juicio a prueba de los imputados M., G. y S., el F. reiteró, en lo sustancial, los agravios expuestos respecto de R..

    Agregó que el otorgamiento podría repercutir negativamente en la situación procesal de los coimputados,

    pues los nombrados, si bien no poseían cargos públicos,

    tuvieron una participación activa en los hechos investigados 3

    y que si sólo se asocia corrupción con la acción de los funcionarios se obtiene una visión parcial de los hechos,

    pues para que esta resulte posible es necesaria también una “corrupción de raíz privada”. Esto último con cita de doctrina (fs. 73 vuelta).

    También indicó que la ausencia en el juicio de los tres imputados mencionados, atentó contra los principios de inmediatez y concentración, ante la eventual necesidad de llevar a cabo un segundo debate (fs. 73).

    Afirmó que en el caso no se podía descartar la opinión del F. por cuestiones de logicidad y fundamentación, como así tampoco se podía negar lo resuelto en la anterior decisión de Casación, en punto a que el impedimento del párrafo 7º del artículo 76 bis del CP,

    alcanzaba a todos los intervinientes del delito y no sólo a los funcionarios públicos (fs. 73 vuelta).

    Realizó reserva de la cuestión federal (fs. 74).

  3. Ahora bien, corresponde señalar que el señor F. General ha mantenido solamente el recurso de casación presentado a fs. 1/11 de este expediente (1413/1416 de la causa 1535 del TOCF Nº1), contra la resolución que suspendió

    el juicio a L.R. (cfr. fs. 87), razón por la cual corresponde que sea declarada desierta la impugnación interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 1465/1469, contra la decisión tomada respecto de M., S. y G. (artículos 464 y 465 del CPPN),

    lo que así propongo al acuerdo.

  4. Por su parte, al recurrir la resolución de fs.

    1/10, los doctores J.C.D. y A.C.G.,

    representantes de la querella, alegaron errónea aplicación del artículo 76 bis del CP (art. 456, inciso 1º).

    Puntualmente, sostuvieron que el primer método para interpretar una norma jurídica es el gramatical y que, en ese sentido, el párrafo séptimo de esa disposición, no deja dudas acerca de que la restricción refiere al hecho y no exclusivamente al sujeto (fs. 37 y vuelta).

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    recurso de casación

    Añadieron que es absolutamente lógico que quien es cómplice de un funcionario público “se atenga a las mismas severidades de perseguibilidad”, más aún cuando ellos son los beneficiarios indebidos del perjuicio ocasionado al Estado (fs. 37 vuelta/38).

    Afirmaron que esa mayor punibilidad a aquellos que se hayan enriquecido es coincidente con el espíritu del artículo 36 de la Constitución Nacional y que, además, esa causal de no procedencia tiene un propósito político criminal consistente en que este tipo de hechos sean investigados,

    juzgados y sentenciados, “como una forma de evitar la sensación de impunidad de la corrupción” (fs. 38).

    Asimismo, expresaron que tal objetivo obedece al compromiso asumido por nuestro país en el plano internacional con la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención contra el Soborno Trasnacional, la Convención contra la Delincuencia Organizada y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ingresadas a nuestra legislación con rango superior a las leyes.

    Agregaron que la suspensión del proceso a prueba cercenaría la aplicabilidad de los postulados convencionales,

    pues la única forma de garantizarla sería mediante la celebración de un juicio (fs. 39 vuelta).

    Como una segunda línea de agravios, cuestionaron que el Tribunal haya concedido la probation a pesar de lo normado por el artículo 76 bis cuarto párrafo, por aplicación de los precedentes “Norverto” y ”A.”.

    Respecto del primer caso, señalaron que allí se trataba de cheques sin fondos y que la inhabilitación tenía un sentido distinto a la contemplada en el artículo 36 de la CN (fs. 40 vuelta).

    Sobre el segundo, dijeron que en él se discutieron asuntos absolutamente distintos a las que aquí se ventilan (fs. 40).

    En idéntico sentido, apuntaron que en ninguno de los dos antecedentes se mencionó siquiera la palabra 5

    inhabilitación

    (fs. 41) y que, en cambio, en el fallo “Gregorchuk”, la Corte había seguido expresamente la postura adoptada en el plenario “Kosuta” de esta Cámara (fs. 41

    vuelta).

    Añadieron que la inhabilitación que prevé el artículo 265 del CP, no sólo resulta aplicable a los funcionarios como autores, sino a todos los que hayan intervenido en el mismo delito, y que ello también guarda relación con el artículo 36 de la CN.

    Finalmente, señalaron que dicha penalidad está

    prevista en forma conjunta a la privativa de libertad y que en caso de condena esta se haría efectiva sobre R. aún sin ser funcionario, por lo establecido en el último párrafo del artículo 76 bis del CP (fs. 42 vuelta).

    Desde otra perspectiva, en relación a lo normado en el cuarto párrafo de la citada norma, reseñaron el Plenario “Kosuta” y...

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