Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2012, expediente L 107794 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.794, "R.R. , R. contra B., P.C.. Accidente de Trabajo - Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 565/623).

La codemandada "Provincia A.R.T." dedujo recurso extraordinario de inalicabilidad de ley (fs. 638/639) que, denegado por el citado tribunal (fs. 640 y vta.), fue concedido por esta Corte (fs. 775/776), al acoger el recurso de queja incoado por dicha legitimada pasiva (fs. 762/763 vta.).

Dictada a fs. 780 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo hizo lugar a la pretensión incoada por R.R.R. contra "Provincia A.R.T. S.A.", en cuanto le había reclamado el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557.

    1. En el veredicto, el juzgador tuvo por acreditado que el día 4-IV-2002, en oportunidad de hallarse prestando tareas bajo dependencia del arquitecto B. en la obra en construcción dirigida por éste, el actor cayó desde el techo hasta al piso, por el hueco previsto para una chimenea, desde una altura aproximada de 2,80 metros y que, como consecuencia del referido siniestro laboral, padece de parálisis en ambos miembros inferiores (paraplejía), marcada disminución en los movimientos superiores (paraparesia) e incontinencia urinaria y fecal por afectación de la vejiga y los intestinos, cuadro que le provocó una incapacidad total y permanente del 100% del índice de la total obrera, debiendo contar con asistencia continua por otra persona para realizar los actos elementales de su vida (fs. 561 vta.).

    2. Ya en la etapa de sentencia -y sin perjuicio de haber condenado, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, a los coaccionados "Babuin" y "Financiar S.A." a resarcir integralmente, con fundamento en las normas del derecho común, los daños y perjuicios derivados del accidente- determinó que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada debía responder por las prestaciones dinerarias previstas en la citada ley especial, cuya cuantía ($ 160.212, que mandó a saldar en un único pago, al juzgar inconstitucional la modalidad de pago bajo renta periódica) ordenó detraer del monto presupuestado en concepto de reparación integral ($ 385.323, fs. 606/607).

    3. En lo que resulta particularmente relevante para la resolución del litigio, y atento la situación de "gran invalidez" (art. 10, L.R.T.) que consideró configurada en el caso, el a quo condenó a "Provincia A.R.T. S.A." a pagar al trabajador accidentado -además de las indemnizaciones mencionadas en el apartado anterior- la prestación adicional de pago mensual prevista en el art. 17 ap. 2 de la ley 24.557.

      Puesto a cuantificar el importe de la referida prestación dineraria por gran invalidez, consideró el juzgador que debían distinguirse dos períodos:

      (i) Por las cuotas devengadas entre la fecha del accidente (abril de 2002) y el mes de octubre de 2008 inclusive, determinó -por mayoría, y con apego a lo que establece el citado art. 17.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo- que la aseguradora debía abonar al actor el importe de $ 18.720, resultante de triplicar, por cada uno de los meses transcurridos en el lapso indicado, el valor asignado al MOPRE definido por el art. 21 de la ley 24.241 ($ 80 x 3= $ 240), según lo que determina la Resolución Conjunta 292/2000 de la Secretaría de Seguridad Social y 531/2000 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sent., fs. 595).

      (ii) Por las cuotas a devengarse a partir del mes de noviembre de 2008 y hasta la oportunidad definida en el citado art. 17.2 de la ley 24.557 (muerte del trabajador incapacitado), consideró que la aseguradora debía pagar mensualmente al actor, en concepto de la prestación adicional por gran invalidez, una cantidad equivalente al importe del salario mínimo vital y móvil que se encontrase vigente en los distintos y ulteriores períodos.

      Para fundar este último aspecto del fallo, precisó el a quo que el art. 5 de la ley 26.417 (B.O. del 16-X-2008) derogó el art. 21 de la ley 24.241, suprimiendo el mentado módulo previsional (MOPRE) mediante el cual debía calcularse la prestación prevista en el art. 17.2 de la ley 24.557 y que -tanto a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.241, cuanto al suceder lo propio con la ley 24.557- la cuantía de la prestación hubo de hallarse siempre más cercana al importe del salario mínimo vital y móvil que al del haber previsional mínimo, que también podría haberse tomado como referencia. Sobre esa base, el tribunal del trabajo condenó a "Provincia A.R.T. S.A." a pagar al...

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