Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Mayo de 2010, expediente 12.216

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010

Causa N° -Sala I-

APELLIDO, Nombre s/tipo de recurso .

Cámara Nacional de Casación Penal la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26

días del mes de mayo de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como Presidente, y los doctores J.C.R.B. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa N° 12.216, caratulada: “Q., E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 resolvió -en lo que aquí interesa- condenar a E.Q. a la pena de siete años de prisión,

    accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido con armas, reiterado -dos hechos-

    en concurso real con resistencia a la autoridad -este último en calidad de autor-.

    (art. 166 inciso 2° primer párrafo y 239 del C.P.).

    Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la defensa del nombrado; concedido, fue mantenido en esta instancia (fs. 296/311;

    312/vta. y 321).

    °

  2. ) Que la defensa fincó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Señaló en primer término -respecto del hecho acontecido el 16 de enero de 2009- que no existe certeza acerca de la capacidad de su ahijado procesal para comprender sus actos y dirigir sus acciones, razón por la cual debió

    aplicarse el principio “in dubio pro reo” absolviéndolo del atraco que se le reprocha.

    Al respecto, indicó que según lo declarado por su asistido y en función de los dichos de testigos el nombrado padecía un cuadro de intoxicación 1 -//-

    alcohólica al momento del hecho que impide tener por comprobada su capacidad de culpabilidad.

    Objetó también la forma en que el tribunal valoró la prueba rendida en el debate en la cual hizo reposar la coautoría responsable de su pupilo,

    tachándola de arbitraria.

    Agregó que en todo caso el delito de robo que se le imputa debió considerarse en grado de conato, en tanto el plan delictivo resultó frustrado merced a la inmediata detención del justiciable y a la carencia de prueba sobre la preexistencia del dinero.

    Agregó que tampoco se acreditó con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento de condena, la utilización de un elemento punzante como arma impropia, siendo que la víctima fue contundente al señalar que no reconocía el elemento secuestrado.

    En punto al delito de resistencia a la autoridad que también le fue atribuido, resaltó que no encuadra en dicha figura legal la acción desplegada por su pupilo en tanto se limitó a contrarrestar la agresión que le propinaran los agentes del orden al abordarlo para apresarlo, por cuanto nadie está obligado a dejarse llevar detenido y no resulta ilícito oponerse a ello.

    En relación con la condena recaída respecto del hecho acontecido el 18 de noviembre de 2008, destacó que no se han arrimado pruebas al debate que permitan afirmar que los hechos se sucedieron tal como los relató el damnificado, configurándose al respecto un estado de duda insuperable que debe ser resuelta de la manera más favorable al procesado. En definitiva postuló la libre absolución de su pupilo y, en subsidio, la recalificación de la conducta que se le imputa.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    2 -//-

    °

    Causa N° 12.216 -Sala I-

    Quiroz, E. s/recurso de casación.

    Cámara Nacional de Casación Penal Reg. nº 15.893

    °

  3. ) Que, durante el término de oficina (art. 465 del C.P.P.N.) el F. General ante esta instancia presentó el escrito glosado a fs. 323/326

    postulando el rechazo del remedio articulado por la defensa y la consecuente confirmación del veredicto condenatorio.

    °

  4. ) Que, superado el trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N.,

    las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.E.F., R.R.M. y Juan C.

    Rodríguez Basavilbaso.

    El doctor J.E.F. dijo:

    1. Hecho del 16 de enero de 2009.

      En trance de abordar los planteos traídos a estudio por la defensa respecto de este hecho, es menester -en primer término- reproducir los extremos que constituyen el núcleo fáctico que el tribunal de juicio tuvo por acreditado en el pronunciamiento puesto en crisis.

      Así, a fs. 278 y ss., el sentenciante consideró demostrado que el 16

      de enero de 2009 alrededor de las 13.00 hs., en la intersección de las avenidas A.A. y P.M. de esta ciudad, E.Q. en compañía de una mujer y un travesti -cuyas identidades se desconocen- se apoderaron mediante el empleo de un cuchillo de la cantidad de cien pesos propiedad de A.I.F. cuanto todos ellos se...

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