Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Marzo de 2010, expediente 9903

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010

Causa Nro. 9

Pugelj, Tomá

Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de 2010 Año del B. REGISTRO Nro la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de C.S.J.N., G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 204/211 de la causa n° 9903 del registro de esta Sala, caratulada: “Pugelj, T.A. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor R.G.W. y la defensa particular por el doctor O.A.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

1°) Que el Juzgado Correccional nº 13 resolvió, en lo que aquí

interesa, condenar a T.A.P. como autor penalmente responsable del delito de hurto simple -arts. 45 y 162 del Código Penal- a la pena de un mes de prisión de cumplimiento en suspenso y costas (arts. 26, 29,

inc. 3º del Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Contra dicha decisión, la defensa particular interpuso recurso de casación a fs.212/243 vta., el que concedido a fs. 244 y vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 249.

°

2°) Que la recurrente se agravió, en primer lugar, por considerar quela conducta llevada a cabo por P. es atípica toda vez que no puede sostenerse con certeza constituyó un desapoderamiento de la cosa en virtud de que “...fue dejada a metros del lugar donde el interesado volvería verosímilmente” , así como que “...la misma se halla a la vista del mismo”.

Por otro lado, expresó que no podía sostenerse que “...haya mediado ‘fuerza’ en el sentido del art. 164 del C.P., -ni ‘violencia’- ejercida para retirar la cosa de su localización originaria” por cuanto “...en la ley penal es fuerza en un grado socialmente relevante en el sentido de constituir fundamento para agravar la punición de las conductas de apropiación ilegítima”.

En otro orden de ideas, y refiriéndose al elemento subjetivo del tipo, expuso que “...en el caso -admitido como cierto en todos sus aspectos a los fines del análisis- el sujeto no quiere ‘desapoderar’ sino ‘llamar la atención’”, agregando que “No quiere privar al titular de la posesión de la cosa, sino utilizar su deslocalización circunstancial...para inducir un comportamiento a que el agente ‘deslocalizador’ se creía con derecho”.

Asimismo, manifestó que “Tampoco hay consciencia de la antijuridicidad, porque el agente cree obrar en ejercicio de un derecho, cual es, obtener los datos de su agresor en un incidente de tránsito ”, concluyendo que en caso de no haber obrado en legítima defensa, habría un exceso pero no una ausencia de tal derecho de defensa, toda vez que sufrió una agresión ilegítima a sus derechos y utilizó, a su criterio, un medio racional para neutralizarla, por lo que solicita el sobreseimiento de su asistido.

°

4°) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de Causa Nro. 9

Pugelj, Tomá

Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de 2010 Año del B. casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1° del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley sustancial; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

-III-

Para atender a los agravios del recurrente corresponde distinguir entre los aspectos objetivos y subjetivos del tipo de injusto atribuido a Pugelj por la sentencia bajo análisis.

En tal sentido, la defensa planteó que propiamente no se habría conformado un desapoderamiento del objeto pues el imputado había dejado la chapa patente a la vista y muy cerca del lugar al cual el dueño de la misma regresaría con certidumbre. Agregó que en esa línea no era la finalidad perseguida por P. sustraer la chapa patente sino “llamar la atención” y obtener el encuentro con A..

Sin embargo esta circunstancia no resulta congruente ni con la versión del propio acusado ni con las circunstancias que se tuvieron por demostradas en el decisorio. De las mismas surge sin lugar a dudas que P. sacó la chapa patente de su instalación en el vehículo del denunciante de modo tal que este fue efectivamente desapoderado del objeto, sin perjuicio de la nota que anunciaba su restitución una vez realizado el encuentro para resolver el incidente vial.

De esa forma, la chapa patente pasó efectivamente a poder del imputado sin consultar ni atender a la voluntad de su dueño, por lo que la conducta llevada a cabo en el caso bajo examen constituye una desapoderamiento de la cosa mueble ajena. La capacidad de disposición sobre el objeto tampoco ofrece dudas pues basta con consultar el desenvolvimiento de los hechos a partir de la extracción de la patente -reconocidos por el imputado y el denunciante- para verificar que hubo de parte de P. un efectivo control del objeto en detrimento de los derechos de A..

En ese punto es ilustrativa la referencia de la sentencia que indicó

que:...solamente con posterioridad a haber tomado conocimiento de la denuncia concretada por A. devolvió el efecto, luego de haber transcurrido dos meses desde que se produjera el desapoderamiento

.

La calidad de cosa mueble y su ajenidad no pueden ser válidamente discutidos atendiendo a las características de la patente y el modo en que se desarrollaron los sucesos. Por eso resulta procedente la afirmación del a quo en punto a que: “...la patente es un elemento exigido por la ley para circular y por tanto obtener un duplicado demanda un costo dinerario...”.

La reconstrucción del suceso habilita además a considerar que P. no estaba autorizado, ni se encontraba en una situación de justificación que permitiera desenvolver esa sustracción. Sea como fuere el acontecimiento que en principio derivó en su actitud (en su versión el daño padecido por su rodado a raíz del estacionamiento del automóvil conducido por A.) lo cierto es que no estaba dentro de sus facultades quitarle la patente a un automotor ajeno, más allá de su finalidad última.

En ese orden pues, las criticas de la defensa no son de recibo y debe tenerse por probado objetivamente que se ha consumado un desapoderamiento de cosa mueble ajena ilegítimo.

El resto de los agravios del recurrente giran entorno a la comprensión de parte de Pugelj de que ese apoderamiento resultaba contrario al orden jurídico. Más allá de la nomenclatura dogmática con la que se identificó

la cuestión tanto en la sentencia como en el recurso bajo estudio, el tema remite al análisis de aspectos de naturaleza subjetiva vinculados explícitamente con el conocimiento del carácter ilegítimo del apoderamiento, que resulta una exigencia del injusto típico.

Causa Nro. 9

Pugelj, Tomá

Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de 2010 Año del Bicentenario La sentencia consideró esas circunstancia en distintos párrafos e incluso concedió que, de admitirse las reflexiones desenvueltas en su oportunidad por la Cámara del Crimen sobre el particular, se estaría ante un error de prohibición que, por sus características, resultaría vencible y con ello -según referencias doctrinarias- no traería más que aparejada una reducción de la punibilidad.

Así, en el fallo se advierte que “P. al observar que la víctima se alejaba del lugar no adoptó temperamento alguno al respecto, pese al amplio espectro de posibilidades que disponía para lograr ese cometido (formular denuncia de choque, ubicar al propietario de la chapa que detentaba en su poder, consultar con un letrado para que lo asesorara en el camino a seguir)”. En igual sentido y en relación con lo manifestado por la defensa en cuanto a que la finalidad de P. no consistía en el desapoderamiento de la cosa sino de un medio para retener a A. y así

poder obtener sus datos para realizar la respectiva denuncia, la sentencia descartó la oponibilidad del argumento. Por eso expresó que no había propiamente de parte del imputado derecho alguno a ese comportamiento y que no podría haber incurrido en un desconocimiento invencible sobre la antijurídicidad del mismo.

En consecuencia afirmó que “Lo cierto es que el incuso se apoderó de una cosa ajena y tuvo poder de disposición sobre ella, ya sea que su finalidad fuera su uso, su venta o la obtención de otro beneficio personal,

como pudo ser el acercamiento del damnificado

.

En esa misma perspectiva y en relación con un hipotético exceso en la legítima defensa vinculado al parecer con un error en las causas de justificación, la magistrada entendió que “...el sujeto de la imputación es una persona de clase media, con un nivel cultural alto, que posee estudios terciarios -estudiante de ingeniería-...”, lo cual impedía eliminar su culpabilidad.

Ahora bien, la cuestión a determinar como se adelantó más arriba,

es la del efectivo conocimiento que el acusado tuvo sobre el carácter ilegítimo de su apoderamiento de la chapa patente para obtener de A. una conversación relacionada con el daño padecido por su vehículo.

Como parte del tipo, el elemento “ilegítimamente” debe ser abarcado por el dolo que requiere la figura bajo análisis. En efecto ya sea que se considere a ese elemento como de naturaleza normativa o, con mayor precisión como un adelanto de antijuridicidad, lo cierto es que forma...

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