Propiedad Comunitaria

A) Una nueva forma de organización institucional
Preceptos normativos instrumentacion de su reconocimiento

El art 75 nc. 17 de la Constitución Nacional, reconoce a los pueblos indígenas “la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, regulando la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, las que no serán enajenables, transmisibles, ni susceptibles de gravámenes o embargos”

Sin perjuicio de la loable declamación que postula la Ley Suprema, son pocos los casos en que el Estado en forma oficiosa, ha cumplido con esta cláusula constitucional, motivo por el cual son frecuentes las causas judiciales a través de las cuales los pueblos originarios, reclaman sus tierras, como lugar de asentamiento indispensable para su vida, y ello por cuanto este tópico es el núcleo primordial de la problemática indígena.

Como señaláramos anteriormente, los originarios, fueron habitantes, poseedores y titulares primigenios de estas tierras, cuyos derechos fueron vulnerados por la colonización y posteriormente con las conquistas militares argentinas.

Cuando nos referimos a territorio, vinculado a los pueblos indígenas, ello implica el espacio necesario y esencial para el desarrollo, y transmisión de su cultura ancestral, es decir, que se vincula íntimamente a su cosmovisión (en otras palabras, a su hábitat)

Allí es donde se encuentran sus raíces, y donde toman sentido sus celebraciones religiosas, allí se encuentra su linaje familiar y sus antepasados, por lo cual es el sitio señalado por su cultura para su desarrollo personal y espiritual.

Sin tierra no hay cultura, sin cultura no hay identidad, y sin identidad la existencia carece de sentido. Su estilo de vida comunitario está ligado a la naturaleza y espiritualidad.

La tierra no es nunca una categoría aparte, sui géneris, sino que va indisolublemente unida a los seres humanos...

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