Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 19 de Agosto de 2016, expediente CCC 059734/2015/TO01
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 59734/2015/TO1 T.O.M. N° 1. CAUSAS Nros. 8455/8521/8505/8512/8501 Buenos Aires, 19 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
Estos actuados que llevan el Nro. 8505 (registro
informático N° 59.734/2015) y sus acumulados N.. 8455, 8501,
8512 y 8521 del registro del Tribunal Oral de Menores N° 1 de la
Capital Federal, integrado por los señores Jueces de Cámara,
doctores M., R. Durán y Jorge Ariel M.
Apolo, conjuntamente con la Sra. Secretaria, licenciada Carmen
Bassi, seguidos contra S.J.L.D.: ***. Intervienen en el proceso el
señor F. General, doctor R. M. F., el señor
Defensor Público Oficial, doctor S., y la señora
Defensora Pública de Menores e Incapaces Coadyuvante, Dra.
M..
Y CONSIDERANDO:
-
La doctora M. dijo:
I) Por resolución de fecha 20 de abril de 2016 se
resolvió declarar a S. J. L.D. coautor penalmente responsable del
delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en
banda en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 167 inc. 2°, y 4to. de
la ley 22.278) – Causa 8455, habiendo solicitado el Sr. Fiscal en la
oportunidad prevista en el artículo 431 bis del Código Procesal
Penal de la Nación, la imposición al encartado de la pena de un año
y seis meses de prisión y costas (fojas 348 de dichos actuados).
Asimismo, por resolución del 5 de mayo de 2016 se
resolvió, declarar a S. J. L.D., penalmente responsable en orden a
los delitos de robo reiterado –tres hechos en grado de tentativa –
dos en calidad de autor y uno como coautor (Causas
8505/8512/8521) y robo, agravado por su comisión en lugar poblado
y en banda reiterado –dos hechos (Causa 8501) –en calidad de
coautor, los cuales concurren en forma real entre sí (arts. 42, 44, 45
y 55, 164, 167, inc 2° del Código Penal y 4° de la ley 22.278),
habiendo solicitado el Sr. Fiscal en la oportunidad prevista en el
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #27979266#159091188#20160823115004490 artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la
imposición al nombrado de la pena única de cuatro años de prisión
comprensiva de la requerida en el marco de los procesos arriba
mencionados y de la solicitada en la causa nro. 8455, accesorias
legales y costas (fojas 159).
II) El 12 de julio pasado, las partes presentaron un
acuerdo relacionado con el art. 4° de la ley 22.278, en el cual,
atendiendo las constancias obrantes en el expediente tutelar del
encausado y a la ausencia de antecedentes condenatorios del
mentado, el Sr. Fiscal General, Dr. R., solicitó la
reducción de pena que contempla la normativa citada, requiriendo
en consecuencia que se condene a D. relación a las causas Nros.
8455, 8501, 8505, 8512 y 8521 a la pena de dos años de prisión y
costas. En ese sentido, el Señor Defensor Público Oficial y la
Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces intervinientes,
requirieron que la pena propuesta sea de ejecución en suspenso,
prestando conformidad D. con lo solicitado por las defensas (fojas
216).
Dicha presentación fue ratificada ante el Tribunal por
parte del encausado (fojas 217).
III) Consecuencias jurídicas S. J. L.D., cometió los hechos por los que ha sido
declarado penalmente responsable cuando era menor de 18 años
de edad, por lo tanto rigen a su respecto la Convención sobre los
Derechos del Niño y la ley 22.278; normas cuya interpretación debe
armonizarse con el sistema jurídico restante, con los principios y
garantías que derivan de la Constitución Nacional, los demás
tratados internacionales y las pautas determinadas en las Reglas de
Beijing y en las de RIAD, evitando darles un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con
valor y efecto, conforme lo ha entendido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en materia de interpretación de las normas en
los fallos 300:1080; 301:460; 304:794;312:1484; 313:1282; 323:1374;
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #27979266#159091188#20160823115004490 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 59734/2015/TO1 326:2637, entre otros y específicamente en relación a la ley 22.278
en el fallo “G., E. y M., L. s/causa
nro. 7537 G.147.XLIV y en el fallo “M., causa 1174.
Cumplido los requisitos exigidos por el art. 4° de la ley
22.278, se encuentran dadas las condiciones para resolver
definitivamente su situación procesal, sin más trámite, ello en
estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Convención de los
Derechos del Niño en su art. 40.2 b) iii), la Convención Americana
de los Derechos Humanos (Pacto de San Jose de Costa Rica) arts
7.5 y 8, en cuanto al derecho de los encausados a que su causa sea
dirimida sin demoras, es decir juzgados en un plazo razonable que
acabe con el estado de incertidumbre que implica todo proceso.(cf.
CSJN. Fallo M.).
Debo aclarar que, aún cuando tenga la convicción que
los menores que posean entre 16 y 17 años de edad al momento de
los hechos no deben ser sancionados en la misma medida que los
mayores, por cuanto carecen de suficiente madurez como para
advertir el verdadero alcance y consecuencias de su obrar delictivo,
pese a conocer la antijuricidad de los actos, ello en modo alguno
implica que la absolución que prevé el art. 4° de la ley 22.278 deba
aplicarse automáticamente simplemente por tratarse de un menor.
Entiendo que la no aplicación de pena debe ser la respuesta estatal
al esfuerzo del joven en poder en la medida de sus posibilidades
integrarse a la sociedad en forma pacifica, efectiva y constructiva,
respetuosa de los derechos de terceros; puesto de manifiesto
durante el seguimiento tutelar; circunstancia que deberá sopesarse
con las características del hecho delictivo cometido.
El fin de prevención especial y la protección de la
sociedad hacen, en determinados supuestos, necesario y adecuado
imponer una pena –inclusive privativa de la libertad a aquellos que
han delinquido siendo menores de 18 años de edad, ello desde ya,
sin perder de vista la naturaleza de la sanción y las consecuencias
positivas y negativas para quien deba cumplirla.
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #27979266#159091188#20160823115004490 La posibilidad de aplicar una pena en estos supuestos,
no sólo se desprende del articulo 4° de la ley 22.278, cuando
sostiene que “si de las modalidades del hecho, los antecedentes del
menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa
recogida por el juez, hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo
resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la
tentativa...”, sino también de la normativa internacional en materia
de menores.
Dicha normativa contempla la posibilidad de aplicar
sanción a aquellos que hubieren cometido hechos de suma
gravedad, pero con ciertas pautas restrictivas al requerir que dicha
sanción sea proporcional no sólo al hecho delictivo, sino también a
las circunstancias personales del menor, teniendo siempre presente
su inmadurez física y emocional.
En ese sentido, el art. 37 apartado b) de la
Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que “…la prisión
de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará
como medida de último recurso y durante el periodo más breve que
proceda” y el art. 40 apartado 4° del mencionado instrumento
internacional sostiene que las medidas que se adopten deben “…
asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su
bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción”.
Las Reglas de Beijing – cuyos postulados son útiles
para establecer el alcance de las normas de la Convención sobre
los Derechos del Niño en su art. 17 .1 “principios rectores de la
sentencia y resolución” determina los requisitos a que deben
ajustarse las decisiones que en materia penal se tomen respecto al
accionar de un menor de 18 años: a) la respuesta será siempre
proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito,
sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así
como también a las necesidades de la sociedad, b) la restricción a
la libertad personal del menor se impondrá sólo tras cuidadoso
estudio y se reducirá al mínimo posible y c) sólo se impondrá la
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #27979266#159091188#20160823115004490 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 59734/2015/TO1 privación de la libertad personal en el caso de que el menor sea
condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra
otra persona, desprendiéndose del comentario de dicha regla que
debe existir un equilibrio entre “la respuesta en función del caso
concreto frente a la respuesta de la protección de la sociedad en
general”.
Las directrices de Riad requieren de los Estados partes
que se reconozca que el comportamiento o la conducta de los
jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la
sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y
crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la
mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta.”(cf.
Capitulo I numeral 5.e de las directrices para la prevención de la
delincuencia juvenil).
Cabe añadir, en el mismo sentido, que la Corte
Suprema de Justicia...
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