Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 19 de Agosto de 2016, expediente CCC 059734/2015/TO01

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 59734/2015/TO1 T.O.M. N° 1. CAUSAS Nros. 8455/8521/8505/8512/8501 Buenos Aires, 19 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Estos actuados que llevan el Nro. 8505 (registro

informático N° 59.734/2015) y sus acumulados N.. 8455, 8501,

8512 y 8521 del registro del Tribunal Oral de Menores N° 1 de la

Capital Federal, integrado por los señores Jueces de Cámara,

doctores M., R. Durán y Jorge Ariel M.

Apolo, conjuntamente con la Sra. Secretaria, licenciada Carmen

Bassi, seguidos contra S.J.L.D.: ***. Intervienen en el proceso el

señor F. General, doctor R. M. F., el señor

Defensor Público Oficial, doctor S., y la señora

Defensora Pública de Menores e Incapaces Coadyuvante, Dra.

M..

Y CONSIDERANDO:

  1. La doctora M. dijo:

    I) Por resolución de fecha 20 de abril de 2016 se

    resolvió declarar a S. J. L.D. coautor penalmente responsable del

    delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en

    banda en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 167 inc. 2°, y 4to. de

    la ley 22.278) – Causa 8455, habiendo solicitado el Sr. Fiscal en la

    oportunidad prevista en el artículo 431 bis del Código Procesal

    Penal de la Nación, la imposición al encartado de la pena de un año

    y seis meses de prisión y costas (fojas 348 de dichos actuados).

    Asimismo, por resolución del 5 de mayo de 2016 se

    resolvió, declarar a S. J. L.D., penalmente responsable en orden a

    los delitos de robo reiterado –tres hechos en grado de tentativa –

    dos en calidad de autor y uno como coautor (Causas

    8505/8512/8521) y robo, agravado por su comisión en lugar poblado

    y en banda reiterado –dos hechos (Causa 8501) –en calidad de

    coautor, los cuales concurren en forma real entre sí (arts. 42, 44, 45

    y 55, 164, 167, inc 2° del Código Penal y de la ley 22.278),

    habiendo solicitado el Sr. Fiscal en la oportunidad prevista en el

    Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #27979266#159091188#20160823115004490 artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la

    imposición al nombrado de la pena única de cuatro años de prisión

    comprensiva de la requerida en el marco de los procesos arriba

    mencionados y de la solicitada en la causa nro. 8455, accesorias

    legales y costas (fojas 159).

    II) El 12 de julio pasado, las partes presentaron un

    acuerdo relacionado con el art. 4° de la ley 22.278, en el cual,

    atendiendo las constancias obrantes en el expediente tutelar del

    encausado y a la ausencia de antecedentes condenatorios del

    mentado, el Sr. Fiscal General, Dr. R., solicitó la

    reducción de pena que contempla la normativa citada, requiriendo

    en consecuencia que se condene a D. relación a las causas Nros.

    8455, 8501, 8505, 8512 y 8521 a la pena de dos años de prisión y

    costas. En ese sentido, el Señor Defensor Público Oficial y la

    Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces intervinientes,

    requirieron que la pena propuesta sea de ejecución en suspenso,

    prestando conformidad D. con lo solicitado por las defensas (fojas

    216).

    Dicha presentación fue ratificada ante el Tribunal por

    parte del encausado (fojas 217).

    III) Consecuencias jurídicas S. J. L.D., cometió los hechos por los que ha sido

    declarado penalmente responsable cuando era menor de 18 años

    de edad, por lo tanto rigen a su respecto la Convención sobre los

    Derechos del Niño y la ley 22.278; normas cuya interpretación debe

    armonizarse con el sistema jurídico restante, con los principios y

    garantías que derivan de la Constitución Nacional, los demás

    tratados internacionales y las pautas determinadas en las Reglas de

    Beijing y en las de RIAD, evitando darles un sentido que ponga en

    pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y

    adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con

    valor y efecto, conforme lo ha entendido la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en materia de interpretación de las normas en

    los fallos 300:1080; 301:460; 304:794;312:1484; 313:1282; 323:1374;

    Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #27979266#159091188#20160823115004490 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 59734/2015/TO1 326:2637, entre otros y específicamente en relación a la ley 22.278

    en el fallo “G., E. y M., L. s/causa

    nro. 7537 G.147.XLIV y en el fallo “M., causa 1174.

    Cumplido los requisitos exigidos por el art. 4° de la ley

    22.278, se encuentran dadas las condiciones para resolver

    definitivamente su situación procesal, sin más trámite, ello en

    estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Convención de los

    Derechos del Niño en su art. 40.2 b) iii), la Convención Americana

    de los Derechos Humanos (Pacto de San Jose de Costa Rica) arts

    7.5 y 8, en cuanto al derecho de los encausados a que su causa sea

    dirimida sin demoras, es decir juzgados en un plazo razonable que

    acabe con el estado de incertidumbre que implica todo proceso.(cf.

    CSJN. Fallo M.).

    Debo aclarar que, aún cuando tenga la convicción que

    los menores que posean entre 16 y 17 años de edad al momento de

    los hechos no deben ser sancionados en la misma medida que los

    mayores, por cuanto carecen de suficiente madurez como para

    advertir el verdadero alcance y consecuencias de su obrar delictivo,

    pese a conocer la antijuricidad de los actos, ello en modo alguno

    implica que la absolución que prevé el art. 4° de la ley 22.278 deba

    aplicarse automáticamente simplemente por tratarse de un menor.

    Entiendo que la no aplicación de pena debe ser la respuesta estatal

    al esfuerzo del joven en poder en la medida de sus posibilidades

    integrarse a la sociedad en forma pacifica, efectiva y constructiva,

    respetuosa de los derechos de terceros; puesto de manifiesto

    durante el seguimiento tutelar; circunstancia que deberá sopesarse

    con las características del hecho delictivo cometido.

    El fin de prevención especial y la protección de la

    sociedad hacen, en determinados supuestos, necesario y adecuado

    imponer una pena –inclusive privativa de la libertad a aquellos que

    han delinquido siendo menores de 18 años de edad, ello desde ya,

    sin perder de vista la naturaleza de la sanción y las consecuencias

    positivas y negativas para quien deba cumplirla.

    Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #27979266#159091188#20160823115004490 La posibilidad de aplicar una pena en estos supuestos,

    no sólo se desprende del articulo 4° de la ley 22.278, cuando

    sostiene que “si de las modalidades del hecho, los antecedentes del

    menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa

    recogida por el juez, hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo

    resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la

    tentativa...”, sino también de la normativa internacional en materia

    de menores.

    Dicha normativa contempla la posibilidad de aplicar

    sanción a aquellos que hubieren cometido hechos de suma

    gravedad, pero con ciertas pautas restrictivas al requerir que dicha

    sanción sea proporcional no sólo al hecho delictivo, sino también a

    las circunstancias personales del menor, teniendo siempre presente

    su inmadurez física y emocional.

    En ese sentido, el art. 37 apartado b) de la

    Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que “…la prisión

    de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará

    como medida de último recurso y durante el periodo más breve que

    proceda” y el art. 40 apartado 4° del mencionado instrumento

    internacional sostiene que las medidas que se adopten deben “…

    asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su

    bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias

    como con la infracción”.

    Las Reglas de Beijing – cuyos postulados son útiles

    para establecer el alcance de las normas de la Convención sobre

    los Derechos del Niño en su art. 17 .1 “principios rectores de la

    sentencia y resolución” determina los requisitos a que deben

    ajustarse las decisiones que en materia penal se tomen respecto al

    accionar de un menor de 18 años: a) la respuesta será siempre

    proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito,

    sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así

    como también a las necesidades de la sociedad, b) la restricción a

    la libertad personal del menor se impondrá sólo tras cuidadoso

    estudio y se reducirá al mínimo posible y c) sólo se impondrá la

    Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #27979266#159091188#20160823115004490 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 59734/2015/TO1 privación de la libertad personal en el caso de que el menor sea

    condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra

    otra persona, desprendiéndose del comentario de dicha regla que

    debe existir un equilibrio entre “la respuesta en función del caso

    concreto frente a la respuesta de la protección de la sociedad en

    general”.

    Las directrices de Riad requieren de los Estados partes

    que se reconozca que el comportamiento o la conducta de los

    jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la

    sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y

    crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la

    mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta.”(cf.

    Capitulo I numeral 5.e de las directrices para la prevención de la

    delincuencia juvenil).

    Cabe añadir, en el mismo sentido, que la Corte

    Suprema de Justicia...

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