Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 1 de Julio de 2016, expediente FCR 009297/2016/TO01

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia Secretaría de Ejecución Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Comodoro Rivadavia, de julio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Este Incidente de Habeas Corpus N° FCR 9297/2016/TO1 de Ardían CURRULEF, correspondiente al Legajo de Control Nº FCR 91001083/2010/TO1/1, desprendido de la causa Nº FCR 91001083/2010/TO1 caratulado: “CURRULEF, A. s/Infracción Ley 23.737”, Y CONSIDERANDO:

Que la acción de hábeas corpus exige como condición material inexcusable, la denuncia de la existencia o cuando menos, de la eventualidad cierta de existir, de un acto u omisión lesivo de sus derechos.-

Pues bien, el presentante en su escrito no enuncia acto u omisión alguna o cuando menos relata circunstancias materiales que aún indiciariamente, lleven a pensar al juzgador en su eventual concreción.-

Por ende, tampoco evidencia u ofrece revelar alguna lesión, vulneración o menoscabo a su derecho, por la privación legítima de la libertad que padece.-

Del relato no emerge una ilegítima variación que aún presuncionalmente permita suponer la existencia de menoscabo de alguna entidad, que constituya un demérito de la forma y condición en que se cumple la restricción de su libertad.-

Lo peticionado por la Defensa del interno ya ha sido tratado y resuelto a fs.197 del LES N° 91001083/2010/TO1/1, donde el pasado 29 de junio del corriente año se dispuso el alojamiento del causante en la Unidad Nº15 del Servicio Penitenciario Federal, sita en la localidad de Río Gallegos, tal decisión fue adoptada tras evaluar lo manifestado por la Defensa a fs. 195 del mismo legajo, haciendo lugar a lo peticionado en dicha oportunidad por esa parte, y ahora nuevamente lo plantea en su escrito de fs.7/8 de este incidente, por lo cual se torna abstracto el tratamiento de la cuestión.-

Sumado a ello, vale decir que el alojamiento de presos federales en unidades o alcaidías provinciales debe entenderse como una excepción en la medida en que las condiciones procesales de la causa lo impongan, a partir del primer párrafo del art. 214 de la ley 24.660.-

Por lo tanto no se comprueba que ello constituye una penuria o restricción a algún derecho fundamental de...

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