Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 20 de Abril de 2016, expediente CCC 026450/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 26450/2010/TO1/CFC1 Registro Nro. 438/16 .4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 567/612 vta. de la presente causa CCC 26450/2010/TO1/CFC1, caratulada:

ÁLVAREZ CONGIU, C.G. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro.

    20 de esta Ciudad resolvió –en lo que aquí interesa-:

    I.- DECLARAR INIMPUTABLE a C.G.Á.C. (…), por considerar que en el momento de suceder los hechos investigados no ha podido comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones (art. 34, inc. 1° del Código Penal de la Nación).

    II.- ABSOLVER a C.G.Á.C. (…) de los delitos de amenazas coactivas cometidas mediante el uso de armas, portación de arma de guerra sin la debida autorización legal y daño simple (causa Nro. 3550), portación de arma de fuego de uso civil condicional y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (causa Nro. 3829), todos en concurso real… (arts. 45, 55, 149 ter, inc. 1°, 189 bis, inc.

    2°, párrafo 4°, 183, 277 inc. 3° “b” en función del 1°, “c” del Código Penal de la Nación y 402 del Código Procesal Penal de la Nación).-

    III.- Atento la cronicidad de la poliadicción padecida por el epigrafiado, emergente de los informes médicos forenses obrantes en la causa y la estructura de su personalidad de base, factores que permiten vislumbrar fundadamente la existencia de un riesgo cierto de involucrarse en conductas socialmente Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2539007#150925919#20160421092727043 desajustadas, de no contar con la debida contención psicológica-psiquiátrica, DISPONER que C.G.Á.C. realice un tratamiento de tal especialidad ajustado a su problemática, bajo las modalidades y plazos que los facultativos que lo examinen oportunamente determinen.

    IV.- A los fines expuestos precedentemente, DAR INTERVENCIÓN a la Justicia Nacional en lo Civil (arg. art. 34, inc. 1°, del Código Penal de la Nación).- (…)

    . (fs. 565 vta.).

    II. Que contra dicha resolución, el F.O.A.C. interpuso recurso de casación a fs.

    567/612 vta. el que fue concedido a fs. 613/616 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 623 por el F. General, R.G.W..

    III. El recurrente encauzó su recurso por las vías previstas en los incisos 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N. Con cita de doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó la definitividad de la sentencia recurrida.

    Relató los antecedentes de la causa nro.

    3550 y luego se refirió las constancias de su acumulación material a la causa nro. 3829. Reseñó

    detalladamente la sustanciación del debate.

    Dijo que se había realizado una errónea aplicación del inciso primero del artículo 34 del Código Penal. En apoyo a su postura, transcribió las declaraciones prestadas por las profesionales de la salud en el marco del debate. Reprodujo los alegatos de las partes y fragmentos de la sentencia recurrida.

    Al referirse concretamente a los agravios, el recurrente sostuvo que todos los peritos intervinientes se habían pronunciado en favor de la capacidad del encartado para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones y que sin perjuicio de ello, los sentenciantes valoraron hechos investigados en otra causa donde Á. había sido declarado inimputable en los términos de lo previsto en el art. 34 inciso 1º del Código Penal.

    Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2539007#150925919#20160421092727043 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 26450/2010/TO1/CFC1 Que se había valorado un informe confeccionado en otro expediente “que en nada se relaciona con la materia de estudio en autos”.

    Seguidamente, el representante del Ministerio Público Fiscal explicó los motivos por los cuales, a su criterio, los jueces del tribunal oral habían desatendido los informes periciales.

    En lo que hace específicamente al hecho ocurrido el 3 de julio de 2010 las damnificadas –

    Niveiro y D.- declararon en el debate que A. se encontraba en un estado cuando lo vieron por primera vez y en otro totalmente distinto cuando bajó de su domicilio. Que si bien no cuestiona la veracidad de esos testimonios, el recurrente considera que no resultan suficientes para descartar la imputabilidad del nombrado.

    En relación a ese hecho, el recurrente señaló que “el fragmentado recuerdo que el incuso tuviera del episodio” en los términos del tribunal oral, no era tal puesto que en oportunidad de prestar declaración indagatoria, A. hizo un relato “memorioso” de lo ocurrido, “con aditamentos voluntarios realizados por el imputado, en un claro intento de mejorar su situación procesal.”.

    Por otra parte, y en lo que respecta al hecho ocurrido el 19 de enero de 2012 dijo que no era siquiera necesario discutir respecto de la portación del arma habida en la cintura de ÁLVAREZ cuando este dormía en el banco de una plaza. También, sostuvo que resultaba “desmedido suponer que el hallazgo de la guitarra partida cerca del imputado, permite confirmar la existencia de un nuevo episodio adictivo con impacto en la comprensión de la antijuridicidad.”.

    Asimismo el fiscal dijo que de los testimonios surgía que se encontraba dormido en el banco de la plaza y que si bien podía deducirse que el imputado estaba alcoholizado, comprendía las preguntas que le hacían los preventores que lo encontraron.

    Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2539007#150925919#20160421092727043 Recordó que Á. había manifestado en la audiencia que cuando consumía estupefacientes “su relación con el resto de las personas que lo rodeaban no se modificaba” y que esos dichos habían sido pasados por alto por los jueces del tribunal oral y que no hacían más que corroborar lo señalado por los expertos en la materia.

    Sobre este aspecto, concluyó en que la sentencia recurrida está basada en un análisis parcial y en suposiciones ajenas a las constancias de la causa y que por ello, no resulta un acto jurisdiccional válido.

    Dijo que del estudio de la sentencia impugnada, surgía claramente que no se había respetado el principio de razón suficiente, desde que “sobre la base de la hipótesis falaces o parciales sólo se pueden obtener conclusiones equivocadas”. Al respecto, afirmó que los elementos producidos durante el debate, valorados erróneamente por los sentenciantes, son suficientes para cimentar un veredicto condenatorio.

    Por último, advirtió que en la sentencia recurrida hay “un error en la aplicación de las normas aplicadas al caso concreto, dado que las circunstancias fácticas señaladas no se corresponden con el precepto del art. 34 inciso 1º del Código Penal.

    En definitiva, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se condene a C.G.A.C. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas coactivas agravadas por el uso de arma de fuego, portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, daño, portación de arma de uso civil condicional y encubrimiento, todos ellos en concurso real entre sí.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que en la oportunidad prevista en los Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2539007#150925919#20160421092727043 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 26450/2010/TO1/CFC1 arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones

    V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos a fs. 628, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios formulados por el representante del Ministerio Público Fiscal corresponde hacer una breve reseña de las causas en las cuales el tribunal dispuso absolver por inimputabilidad a C.G.Á.C..

    En el marco de la causa Nro. 3555 se le imputó el haber proferido amenazas coactivas a M.E.N., valiéndose de un arma de fuego -marca P.B.- calibre 9 mm., que portaba sin la debida autorización legal, el día 3 de julio de 2010, a las 19.50 hs. aproximadamente, en el interior del B.S. ubicado en la colectora de la avenida D.S. y Av. Escalada de esta Ciudad. En ese contexto, también se le atribuyó el haber ocasionado daños al teléfono celular marca “Samsung” modelo SGH-E 356, propiedad de R. A. L.

    En efecto, ese día M.E.N., su hija R.A.L. y J.D. -amiga de esta última- se acercaron al cantante C.Á. con el propósito de solicitarle autógrafos y sacarse una foto, a lo cual el nombrado les manifestó: “ahora vengo y firmo todo sin drama”.

    Minutos más tarde, Á. regresó al lugar y en esa ocasión la joven R.A.L. insistió con su pedido...

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