Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 4 de Febrero de 2016, expediente CCC 066480/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 66480 Principal en Tribunal Oral TO01 -

Cámara Federal de Casación Penal IMPUTADO: MALNERO, A.J. s/HOMICIDIO SIMPLE DAMNIFICADO: LOPEZ MAZZO, MARIO GUSTAVO IMPUTADO: MALNERO, A.J. s/HOMICIDIO SIMPLE DAMNIFICADO: LOPEZ En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 del mes de diciembre del año 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, presidida por el doctor N.F.F. e integrada por los vocales doctora A.M.F. y R.J.B., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A.J.M., en la causa Nº CCC 66480/2013/TO1/CFC1, caratulada "MALNERO, A.J. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Criminal n° 17 de la Capital Federal, el día 5 de junio de 2014, "…condenó a A.J.M. a la pena de ocho años de prisión y accesorias legales como autor del delito de homicidio…" (cfr.

    fs. 253/vta).

  2. La Dra. F.N.G.M., defensora particular del nocente, interpuso recurso de casación.

    Se considera agraviada por entender que se violó el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), por valerse la sentencia condenatoria de testimonios que a criterio de la impugnante, no son ni certeros ni eficaces, cuestionando la metodología utilizada.

    Amplía considerando que el Tribunal utilizó como columna vertebral de razonamiento, expresiones de testigos no certeros ni eficaces, sin sopesar la mendacidad del testigo Gracia, ni las contradicciones de A.R.S., valiéndose para condenar de la parte de su declaración que perjudicaba a M..

    También se agravió por no haber aceptado el tribunal el testimonio de P.J.S. (fs. 217) y por la falta de exhibición del arma homicida en el debate (que no fue encontrada), recayendo condena de igual forma, dejando inerme y asequible el derecho de defensa en juicio.

    Entiende que fue errónea la aplicación del art. 79 del C.P., y que lo probado es una riña entre su pupilo y la víctima.

    Propone como solución para el caso la absolución de M. por aplicación del principio "in dubio pro reo" y subsidiariamente, que se encuadre su conducta en los arts. 81 Fecha de firma: 04/02/2016 1 Firmado por: N.F.F., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16522007#146453825#20160204153909794 u 82 del C.P., modificando en consecuencia la pena impuesta conforme la escala de uno a seis años según la tipificación solicitada.

  3. Puestos los autos en término de oficina (art.

    465, párrafo 4º, del Código Procesal Penal), el titular de la Fiscalía n° 3 ante esta Cámara se pronuncia (fs. 290/292) por el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa, por considerar que no se advierte la supuesta errónea aplicación de la ley planteada, ni la falta de fundamentación en la valoración de la prueba.

    Agrega que la defensa no expone fundadamente los errores en los que se habría incurrido en la sentencia condenatoria, proponiendo una revisión de la prueba colectada según sus propios criterios.

    Que son meras enunciaciones sin el acompañamiento de los motivos que permitirían sostener la falta de fundamentación.

    Que contrariamente a lo alegado, la resolución que se intenta conmover fue sustentada razonablemente y que bajo la invocación de fundamentación contradictoria que se atribuye a la sentencia, se encubre la pretensión de tergiversar la valoración de la prueba, intentando morigerar la contundencia del plexo probatorio que confirma el accionar desplegado por el acusado.

    Señala que la apreciación de las pruebas es facultad soberana del Tribunal, como así que la fijación de la plataforma fáctica respecto de la cual habrá de pronunciarse la decisión, no es revisable en casación, por cuanto dicha sede no es una segunda instancia plena por las condiciones de implementación del juicio oral y público, salvo situaciones de absurdo o arbitrariedad, que no se advierten en el caso.

    Invoca el fallo "C.", agregando que no se vislumbra una valoración fragmentaria y o aislada de los elementos de juicio –indicios y presunciones–, capaz de suscitar una errónea aplicación de la ley de fondo, ni tampoco se incurrió en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del Fecha de firma: 04/02/2016 2 Firmado por: N.F.F., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16522007#146453825#20160204153909794 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 66480 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    Cámara Federal de Casación Penal IMPUTADO: MALNERO, A.J. s/HOMICIDIO SIMPLE DAMNIFICADO: LOPEZ MAZZO, MARIO GUSTAVO IMPUTADO: MALNERO, A.J. s/HOMICIDIO SIMPLE DAMNIFICADO: LOPEZ litigio.

  4. Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa presentó las breves notas que autoriza la mencionada norma (fs. 248/249) y efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora A.M.F. y en segundo y tercer lugar los doctores R.J.B. y N.F.F. respectivamente.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por las defensas contra la sentencia por la que se condenó a A.J.M. por considerarlo responsable penalmente por el hechos por el que fue acusado luego del debate; la presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN)

    y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado la inobservancia de la ley procesal (art. 456 inc. 2º) y se ha planteado la errónea aplicación de la ley sustantiva (art.

    456 inc. 1º).

    Este tribunal de casación debe hacer una revisión amplia de la sentencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo C.1757.XL “C., M.E. y otros s/robo simple en grado de tentativa causa nº 1681” (CSJN rta. el 20/9/05, Fallos: 328:3399) en el sentido de que “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable…el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

  6. El Tribunal de juicio, por unanimidad, tuvo por probado que "…el 27 de noviembre de 2013, alrededor de las 0,30, M.G.L.M. falleció en el hospital Fecha de firma: 04/02/2016 3 Firmado por: N.F.F., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16522007#146453825#20160204153909794 S. como consecuencia de dos heridas punzo cortantes que, con un cuchillo, le causó A.J.M. en el tórax y abdomen cuando –en compañía de A.R.S. y L.D.G.- se presentó el 26 de noviembre de 2013, cerca de las 22,30, en la puerta de su domicilio, sito en la calle C. 975 de esta ciudad, a retirar la documentación de un ómnibus de su propiedad, que estaba en poder del acusado y que se negaba a entregar…".

    Que "…según se pudo establecer en la audiencia, L.M. y M. horas antes de ese encuentro habían discutido telefónicamente porque éste se negaba a devolverle la documentación del vehículo y que aquél decidió buscar personalmente. Al llegar a la vivienda de Malnero, A.R.S. descendió del vehículo de L.D.G. en el que se habían trasladado hasta allí y tocó el timbre en reiteradas ocasiones hasta que M. la atendió y, ante su pedido, nuevamente se negó a restituir la aludida documentación. En un determinado momento, al percatarse el acusado que L.M. se encontraba a bordo de la camioneta conducida por Gracia, comenzó a insultarlo y a increparlo con que fuera él quien le solicitara la entrega de los papeles.

    Ello motivó que inmediatamente, descendiera de aquélla y comenzaran a discutir. Los insultos verbales y los manotazos que se tiraron entre ambos, pese a los intentos realizados por A.R.S. por separarlos, no cesaron hasta que A.J.M. extrajo un cuchillo y provocó a L.M. dos lesiones, una en el abdomen y la otra en el tórax…".

    El a quo detalló las lesiones que exhibía la víctima, conforme surge del protocolo de autopsia, de la siguiente forma: "el cuerpo del nombrado presentaba: En la cara anterior del hemitórax izquierdo a 5 cm de la línea media y a 10 cm por debajo de la tetilla, una lesión punzocortante, suturada, en dirección oblicua al eje del cuerpo de 1,8 cm de longitud, con su ángulo agudo hacia abajo y al centro y su ángulo romo hacia arriba y afuera".

  7. Para tener por acreditado el delito y la autoría de A.J.M., el Tribunal evaluó que la versión Fecha de firma: 04/02/2016 4 Firmado por...

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