Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Diciembre de 2014, expediente CCC 024633/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 24633/2010/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 2.987/2014.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 (veintidós)

días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 778/800 de la presente causa CCC 24633/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ZELARRAYAN, P.R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 27 de la Capital Federal, -en la causa N.. 3766 de su Registro, por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 -cuyos fundamentos fueron dictados y dados a conocer el día 18 del mismo mes y año, resolvió “CONDENAR a P.R.Z. […] como autor penalmente responsable del delito de corrupción de menores agravada, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 45 y 125, último párrafo del C.P.; y 403, 530 y 531 del C.P.P.N)” (fs.

    707/707 vta. y 708/761, respectivamente).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Dr. C.M.A., defensor oficial de Z. a fs. 778/800, que fue concedido a fs. 801/802 y mantenido a fs. 810.

  3. Que la defensa encauzó su protesta en orden a ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, señaló que la sentencia resultaba nula puesto que el tribunal no se apoyó en pruebas válidas, ni que tengan la entidad suficiente como para sostener la existencia de los hechos que se atribuyen a su defendido.

    Sostuvo que no quedó acreditado cómo sucedieron los abusos sexuales, ni tampoco de qué forma torcieron el sentido naturalmente sano de la sexualidad de P.A.

    Indicó que el relato de ésta era tan falto de detalles que no podía admitirse como única prueba para probar Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA la culpabilidad de su asistido, además varias de las situaciones por ella relatadas se presentaban como improbables, verbigracia, haber sido manoseada cuando su madre estaba presente e interactuaba con su pupilo.

    Que los dichos brindados por la madre de la presunta víctima tampoco aclaraban el panorama, pues no brindan ningún detalle acerca de cómo habían sido los manoseos, si fueron sobre la ropa o debajo, cuándo y en qué contexto, con qué

    grado de periodicidad.

    Que los dichos de las psicólogas actuantes no eran otra cosa que la repetición de lo que P. les había contado a ellas, por lo tanto tampoco resultaban ser una comprobación objetiva de los hechos.

    Asimismo, se invirtió la carga de la prueba, ya que del informe ginecológico efectuado a P. surge que no existen marcas físicas de que hubiese sido accedida carnalmente, pese a lo cual los judicantes extrajeron la conclusión contraria.

    Es que de la información de que el himen es elástico, que permite inferir que el acceso carnal pudo o no haber ocurrido, la conclusión adoptada por el tribunal, en contra al principio in dubio pro reo, fue que éste efectivamente existió.

    Entonces, consideró que el tribunal no logró reunir un fuerte caudal probatorio en contra de Z. razón por la cual correspondía anular la sentencia, y disponer la absolución de su pupilo.

    Subsidiariamente, se dolió de la calificación legal asignada a los hechos. En ese sentido, explicó que como el tribunal no pudo probar los hechos de abuso sexual, echó mano al delito de corrupción de menores “olvidando que resulta imprescindible dotar de contenido a esos abusos para que puedan constituir la corrupción que pretenden”.

    Que, desde el punto de vista objetivo, se requiere que los actos sean capaces por su exceso o perversidad, de desviar el crecimiento sexual de los menores, razón por la cual no basta con que las víctimas sean menores de edad para inferir que se genera el peligro de depravación, como tampoco Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 24633/2010/TO1/CFC1 resulta suficiente el carácter sexual de los actos imputados ni el daño psíquico que pudieren haber ocasionado.

    De esta forma, consideró que el tribunal tuvo por probada la corrupción por el resultado –cambio de orientación sexual- pero ello nada tiene que ver con los supuestos actos imputados a Z., ni resulta indicativo de una conducta sexual depravada, ya que “en esta época existe un discurso respecto de la identidad sexual que admite social y legalmente la posibilidad de elegir libremente la sexualidad, permitiendo el cambio de nombres y la elección del sexo:

    femenino o masculino, sin atenerse a circunstancias que tengan que ver con la biología, por lo cual que nadie podría considerarse desviado porque opta por una sexualidad diferente”.

    Además, las consideraciones efectuadas por el tribunal en punto a la relación de parentesco entre el imputado y la víctima implican desconocer que la figura se ve agravada en cuanto a su penalidad por tal circunstancia. Es que se valora negativamente dos meses lo mismo: “corrompe porque es el padre y a su vez se lo pena con mayor severidad por la misma circunstancia (por ser el padre)”.

    Agregó que la figura legal exige dolo directo, esto es, requiere la intención de corromper, incitar la sexualidad de un niño mediante actos mediante los cuales se tuerce la identificación del placer sexual socialmente aceptado.

    Por otro lado, indicó que existe un impedimento legal para tener por acreditado el agravante de parentesco, ya que la única prueba válida para acreditar tal extremo, en atención al art. 206 del CPPN, resulta ser la partida de nacimiento, y en aquella agregada a la causa el imputado no aparece como padre de P.Y., sin perjuicio del resultado del análisis de ADN efectuado en la causa, lo cierto es que en punto al estado civil de las personas rigen las limitaciones de la ley civil.

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  4. a) En la ocasión prevista en los arts. 465, primer párrafo y 466 del CPPN, se presentó el F. General ante esta instancia, Dr. J.A. De Luca, quien Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA solicitó fundadamente se rechacen los agravios defensistas relativos a la tacha de arbitrariedad por falta de fundamentación de la sentencia, a la calificación legal, y al agravante por resultar ser ascendiente de la víctima (fs.

    815/818 vta.).

    1. En la misma oportunidad procesal se presentó la querellante, P.M.S.A., con el patrocinio letrado de los Dres.

    H.D. y D.H. –el cual a fs. 841 fue revocado y designado el Dr. W.J.G.-, todos de la Comisión nro. 1309 del Centro de Práctica Profesional de la Universidad de Buenos Aires, quien también solicitó que se rechace el recurso casatorio de la defensa (fs. 821/836).

  5. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., ocasión en la cual la querella presentó breves notas, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 850/859 y 860). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., E.R.R. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. Previo a expedirme sobre las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal, resulta apropiado recordar cómo se fijó el hecho que originó la presente causa.

    Los magistrados a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 27 consideraron acreditado que: “…P.R.Z., promovió la corrupción de P.M.S.A., cuando ésta tenía entre siete u ocho años de edad, mediante la práctica de actos reiterados que consistían en tocamientos en la vagina de la pequeña, los que tuvieron lugar tanto en la casa del nombrado, como en la de la víctima y en la de familiares, los que se extendieron hasta que la menor cumplió los trece años de edad, oportunidad en que tuvo con ella la primera relación sexual, manteniendo luego otras relaciones sexuales hasta que la nombrada cumplió los quince años, cesando estas cuando P.M.S.A. se lo denunció a la madre y formularon la correspondiente denuncia en contra de Zelarrayan.

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 24633/2010/TO1/CFC1 Estos abusos torcieron el sentido naturalmente sano de la sexualidad de P.A., quien debió cambiar su identidad sexual porque no quería estar con ningún hombre ni relacionarse con ellos, convirtiéndose en varón como un mecanismo de defensa y no como fruto de la voluntad libre, lo que es socialmente aceptado”.

  7. Corresponde ahora analizar si los fundamentos expresados por los sentenciantes para condenar a Z. lucen suficientemente motivados y ajustados a las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del CPPN), y no carentes de fundamentos o incursos en contradicciones (art. 404, inc.

    2, CPPN) como lo señala la defensa del nombrado en su pretensión recursiva.

    Ya he señalado la plataforma fáctica tenida por cierta por los judicantes, la cual, según se colige tanto de los fundamentos de la sentencia como del acta de debate (fs.

    708/761 vta. y 703/705 vta., respectivamente), encuentra particular sustento en los dichos de P.A., quien declaró en el marco de la audiencia de debate siendo ya mayor de edad.

    En esa ocasión, relató que cuando tenía entre siete y ochos años su padre comenzó a manosearla en la vagina, repitiendo esas acciones cuando él acudía de visita al departamento donde ella vivía con su madre y hermanito o en la casa donde...

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