Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Diciembre de 2014, expediente CCC 015492/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 15492/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2968/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente, y los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

141/149 en la presente causa nro. 15492/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “GYACONE, L.F. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2, resolvió en el marco de la causa Nro. 4562 de su registro, en lo que aquí interesa: “RECHAZAR la solicitud de suspensión del juicio a prueba realizada por el imputado L.F.G..”(fs. 135/139vta.).

  1. Que, contra dicho pronunciamiento el Defensor Público Oficial de L.F.G., doctor G.I.A., interpuso recurso de casación a fs. 141/149, siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs. 150 y mantenido en esta instancia a fs. 156.

  2. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos inciso del art.

    456 del C.P.P.N.

    Sostuvo la defensa, en primer lugar, que cuando la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal es favorable –como en el caso-, resulta vinculante para el Tribunal. Puso énfasis en destacar que los jueces no pueden impulsar la persecución penal de oficio, pues quien ejerce ese rol de manera autónoma e independiente de los restantes poderes del Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Estado es el Ministerio Público Fiscal.

    Afirmó que su defendido cumple con los recaudos exigidos por el art. 76 bis. del C.P. para acceder a la probation: el consentimiento fiscal para su procedencia, la carencia de antecedentes condenatorio y el mínimo de la escala penal del delito que se le endilga.

    Por otra parte, la recurrente consideró que contrariamente a lo sostenido por el “a quo”, la Convención de Belem do Pará no dispone que todos los casos en los que se encuentre comprometido un posible supuesto de violencia de género deberán obligatoriamente ser llevados a juicio. Con relación al fallo “Góngora”, citado por el sentenciante de mérito, la defensa de G. aludió al control difuso de constitucionalidad y consideró que dicho precedente no resulta aplicable al caso de autos.

    Solicitó, en definitiva, que se expida esta Cámara en forma favorable a su pretensión. Hizo expresa reserva del caso del caso federal.

  3. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, la doctora L.B.P., (fs. 158/160vta.), quien compartió e hizo propios los argumentos desarrollados en el recurso de casación, solicitó que se haga lugar al recurso de la defensa y mantuvo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 172, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., E.R.R. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Inicialmente, corresponde señalar que el Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 15492/2013/TO1/CFC1 recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR