Sentencia nº 175 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 23 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2010
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

N° 175 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 23 días del mes de Agosto de 2.010, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dr. G.D.I.G.M., F.V. y T.O., con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a L., A.G., hijo de O.R. y de M.J., argentino, soltero, de profesión transportista, instruido, nacido en Venado Tuerto, Pcia. de Santa Fe el 25/6/1970, domiciliado en Caparrós 1257 de esta ciudad, DNI N° 21.511.404 por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE ARMA en causa N° 5/2010 de esta Cámara.

Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: D.. O., G.M. y V..

A la primera cuestión planteada,el Dr. O., dijo:

  1. Contra el Fallo Nº 1182 de fecha 18 de Noviembre de 2009 del Sr. Juez en lo Penal Correccional y Faltas de esta ciudad, Dr. J.G., por el que CONDENA a A.G.L., con demás datos de identidad obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL a la pena de SEIS MESES DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL y Costas (Artículos 26, 27 bis, 29 inc. 3ero, 40, 41, 45, 189 bis (2)todos del Código Penal y 168, 297 y 402 del Código Procesal Penal); interpone recurso de apelación el imputado, el que fue concedido a fs. 92 de autos.

    1) El Dr. J.L.S., Defensor de A.G.L., dice que se agravia de la Sentencia dictada por los siguientes fundamentos:

    Respecto de la Nulidad, el secuestro del arma objeto de los actuados surge del acta agregada a fs. 3 y en su texto reza que el arma fue entregada por el menor L. y otra persona no identificada señalada como “su abuelo”, lo cual no hay firma de los mismos en el acta que actúa como mera constancia y tampoco hay testigos del acto.

    Señala que con lo cual dicha acta es nula por incumplimiento de las formas prescriptas por la ley y de nulidad absoluta, ya que se utiliza como prueba de cargo en contra de su defendido en violación a una garantía constitucional como lo es el debido proceso.

    Sostiene que al ser nula el acta también lo son los siguientes pasos procesales.

    Respecto a la Prescripción, además de la declaración de nulidad peticionada implica que la acción penal estaría prescripta solicitando al respecto dictar el sobreseimiento de A.G.L. bajo los términos del art. 356 inc. 1ero apartado a) del C.P.P., también la acción penal estaba extinguida al momento en que se recepcionó declaración indagatoria conforme las previsiones del art. 360 inc. 2do del C.P.P. y en los términos del art. 62 inc. 2do del C.P.

    Manifiesta que con respecto a la prescripción, el acta de inicio de los actuados, se practicó en fecha 1 de Mayo de 2005 y el primer llamado válido para recibirle declaración indagatoria por el delito investigado fue el 29 de Mayo de 2007, así por lo tanto la acción penal prescribió antes del dictado del proeveído.

    Respecto a los agravios, A.G.L. no es autor del delito atribuído, dado que surgen de las actuaciones que en el caso no se configuraría el tipo legal atribuído ni se reúne el dolo requerido en la figura, e incluso, no se tuvo en cuenta la pena prevista en el párrafo 6to del art. 189 bis (2) del Código Penal que correspondía aplicar en caso de condena.

    Respecto a la inexistencia del tipo legal, sostiene que al momento del secuestro del arma no la detentaba el imputado ni se encontraba en su esfera de esfera de custodia, la misma fue secuestrada en poder de su hijo J. quien estaba imputado de un hecho delictivo, además agrega que no se tuvo en cuenta que el acusado bien pudo autoincriminarse para atenuar la responsabilidad penal de su hijo menor de edad.

    La tenencia requiere que el bien esté en su poder, a su alcance o a su disposición, lo cual en este caso no sucedió así, ni tampoco se constató.

    Respecto a la inexistencia del dolo, agrega que se trata de un delito doloso que sólo admite el dolo directo como elemento subjetivo del tipo, de modo tal que que tanto el error de tipo, como la prohibición, eliminan el dolo por una parte, como la culpabilidad por la otra.

    Afirma que en este caso L. desconocía que se requería una expresa autorización del organismo competente para registrar el arma, porque el mismo señaló que con anterioridad al hecho, personal de la Comisaría de S.S. le había secuestrado el arma, reintegrándosela luego.

    Respecto a la reducción de la pena, agrega que tampoco se consideró en la Sentencia la previsión del párrafo 6to del art. 189 bis (2) del Código Penal y que fué J.L. quien fué acusado de un ilícito en poseción del arma y no su padre A.L. a quien se le atribuye la...

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