Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 6 de Agosto de 2014, expediente FLP 020455/2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 20455

PRESENTANTE: PROCURACION

PENITENCIARIA s/HABEAS CORPUS

caratulaPrincipal

Buenos Aires, 6 de agosto de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la Defensora Auxiliar y cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, V.M.B., y el Subdirector General de Protección de los Derechos humanos de la Procuración Penitenciaria de la Nación, L.G.F., en la presente causa nº FLP 20455/2014/CFC1, caratulada “H.C.. Presentante: Procuración Penitenciaria s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que respecto la acción de habeas corpus formulada por el Director General de Protección de Derechos Humanos de la Procuración Penitenciaria de la Nación y por la Defensora Auxiliar de la Defensoría General de la Nación en su carácter de cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora nº 2, con fecha 29

    de mayo de 2014 resolvió -en lo aquí pertinente-:

    I. Rechazar la denuncia de habeas corpus efectuada por la Procuración Penitenciaria de la Nación en favor de las internas trasladadas en el marco de la Resolución nº 0557/14 de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, por no darse el invocado supuesto del artículo 3 inciso 2 de la ley 23.098 (artículo 10 párrafo primero de la Ley 23.098).

    II. Extraer testimonios de las partes pertinentes,

    a fin de investigar la presunta comisión de los ilícitos referidos en la denuncia, y remitirlos al Sr. Agente F.,

    en quien se delega la dirección de la investigación (artículos 194 y 196 párrafo primero del Código Procesal Penal de la Nación y 17 último párrafo de la ley 23.098).

    III. Elevar en consulta la presente a la Excma.

    Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (artículo 10

    párrafo segundo de la ley 23.098)…

    (fs. 46/48vta.).

  2. ) Que en virtud del punto dispositivo III

    transcripto precedentemente, el 30 de mayo de 2014 la Sala 1

    III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó

    lo decidido por el juez federal (cfr. fs. 51/51vta.).

  3. ) Respecto de este último pronunciamiento, la Defensora Auxiliar y cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y el Subdirector General de Protección de los Derechos humanos de la Procuración Penitenciaria de la Nación, interpusieron recurso de casación a fs. 85/100, el que fue concedido a fs. 104/104vta.

  4. ) En primer lugar los recurrentes señalaron que la decisión impugnada causa a sus representadas un perjuicio de imposible reparación ulterior, existiendo en autos -a su criterio-, elementos suficientes para tener por configurada una cuestión federal, todo lo cual convierte al pronunciamiento recurrido en una sentencia definitiva (cfr.

    fs. 86 y 87vta.).

    Sostuvieron que lo decidido por la Cámara de mérito conculca las garantías constitucionales y los derechos previstos en las leyes 23.098 y 24.660 (cfr. fs. 86) de las mujeres que se encontraban detenidas en el Sector “A” de la Unidad nº 31 del Servicio Penitenciario Federal, en la medida que el traslado que sufrieron les generó un agravamiento de las condiciones de detención que exige la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio (cfr. fs. 87).

    Estimaron que el a quo no solamente ha inobservado el trámite previsto en la ley 23.098, al haber retrotraído lo dispuesto en el auto de habeas corpus a las previsiones del artículo 10 de la ley 23.098, sino que ha desvirtuado el procedimiento de esta acción al rechazarla in limine (cfr.

    fs. 89).

    Precisaron que “…al rechazar la acción en los términos de los artículos 3 y 10 de la Ley 23.098 una vez fenecida la etapa procesal oportuna y sin escuchar o dar oportunidad de responder los informes del SPF a la PPN, a la Comisión de Cárceles o a las amparadas, como hubiese correspondido de haberse observado el procedimiento aplicable, el carácter sumarísimo fue empleado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio del interesado a 2

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    contramano de la doctrina sentada en la materia por la Corte Suprema… Dicha irregularidad ocasionó un perjuicio concreto a esta parte, pues la decisión del a quo se sustentó

    exclusivamente en los informes de la autoridad penitenciaria,

    sin habilitar posibilidad alguna de contradicción ni celebrar la audiencia de los artículos 13 y 14 de la ley 23.098 y constituyó una palmaria alteración del curso normal del proceso que impidió el regular ejercicio de las prerrogativas que por ley asisten a las damnificadas…” (fs. 89/89vta.).

    Adunaron que ni la Comisión de Cárceles, ni la Procuración Penitenciaria fueron notificadas de lo resuelto,

    …con lo cual se ha profundizado el estado de indefensión de las damnificadas…

    (fs. 91vta./92).

    Explicaron que en autos se ha afectado el derecho de defensa de las internas amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (cfr. fs. 90vta.), como así también se las ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. fs. 92vta. y ss.), lo que conlleva -a criterio de los casacionistas-, a la nulidad del pronunciamiento impugnado y en consecuencia, a que deban efectuarse las audiencias prescriptas por la ley 23.098 (cfr. fs. 92vta.).

    Por otra parte, señalaron que las condiciones de detención de las internas que sufrieron el traslado -desde el Sector “A” de la Unidad nº 31 del S.P.F. al Complejo Penitenciario Federal IV-, no solamente se vieron agravadas por este acto y por el modo en que se implementó la medida,

    sino “…porque en muchos casos esto implicó un retroceso en el régimen…, [y porque] como consecuencia de la resolución adoptada, el área metropolitana dejará de contar con un establecimiento de mediana seguridad para la población penitenciaria femenina…” (fs. 94).

    Sostuvieron que la decisión atacada resulta arbitraria por falta de fundamentación pues la Cámara de mérito no motivó la convalidación del temperamento adoptado por el juez federal (cfr. fs. 95).

    Refirieron en este sentido que la simple remisión a que la medida obedece a una “decisión de la administración penitenciaria”, no exime al órgano jurisdiccional de 3

    intervenir para “impedir la violación de derechos” (cfr. fs.

    95vta.). “…Entendemos que la Cámara debió explicar por qué

    considera que ese acto administrativo y sus consecuencias, no merecían ser examinadas por esta vía. Máxime cuando el magistrado de la instancia admitió la posibilidad de que haya conllevado el agravamiento de las condiciones de detención de las detenidas, aunque sostuvo que la situación de cada una de ellas debía ser evaluado por los jueces responsables…” (fs.

    95vta.).

    Se agraviaron los recurrentes de que lo resuelto ha sido prematuro, toda vez que se prescindió de “…una constatación efectiva de las condiciones de detención experimentadas por el colectivo de mujeres afectadas por la medida, así como de una indagación acerca de los posibles efectos futuros de la resolución…” (fs. 96vta.).

    En este orden de ideas explicaron que las mujeres de la Unidad nº 31 del S.P.F. que no fueron trasladadas,

    verán modificadas sus condiciones de detención -en transgresión a la ley 24.660-, por el número de internos de sexo masculino que ingresará al penal (cfr. fs. 96vta./97).

    …Es de esperar en consecuencia, que esto redunde en detrimento de los intereses de las mujeres que verán reducidas sus posibilidades de acceder a espacios comunes,

    como patios, gimnasios, salas médicas o de visitas e incluso de ser trasladadas hacia el exterior o hacia otras áreas del establecimiento…

    (fs. 97).

    Por otro lado entendieron que las internas trasladadas al Complejo Penitenciario Federal IV sufrieron una regresión en el régimen progresivo de la pena, dado que “…dejaron de estar alojadas en celdas unicelulares para pasar a pabellones comunes y porque sus instalaciones, prácticas y régimen de vida, en los hechos…, funciona como un establecimiento de máxima seguridad… Una clara muestra de esta situación es que varias de ellas ni siquiera pudieron ingresar algunas pertenencias que lograron rescatar de su anterior destino ya que las disposiciones reglamentarias de este último establecimiento les impiden contar, por ejemplo,

    con una televisión o una radio en sus lugares de encierro…

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    (fs. 97vta.).

    Denunciaron los presentantes la vulneración al derecho a la dignidad personal y a la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Enfatizaron que el traslado de las internas se realizó a las 7 de la mañana del día 23 de mayo de 2014, sin previo aviso y sin explicación alguna. Que “…el personal afectado a dicha tarea fue excesivo e impartía órdenes a gritos para que se apuren y recojan sus pertenencias en bolsas de residuos, al tiempo que profería insultos y las maltrataba verbalmente. Asimismo, las detenidas señalaron que fueron abordadas en cada celda por 3

    o 4 agentes, que las tomaron de los brazos para inmovilizarlas, las esposaron y las condujeron a los camiones. Antes de ingresar a los móviles, las hicieron desnudarse y la mayoría de las entrevistadas refirió haber sido sometida a requisas vejatorias al ingresar al establecimiento…” (fs. 98).

    Con cita en el fallo “B.F., R. s/recurso de casación” de esta Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal, entendieron que los hechos narrados demuestran que también se violaron los derechos de...

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