Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2011, expediente L 101165 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.165, "P.D., P.P. contra 'ALNORT S.R.L.' y otro. Despido y cobro".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 6 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda iniciada por P.P.P.D. contra "ALNORT S.R.L.", en cuanto le había reclamado el cobro de los salarios de los meses de febrero y marzo de 2002, diferencias de aguinaldo y vacaciones correspondientes a los años 2000 y 2001, plus convencional, subsidio por desempleo, asignaciones familiares, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y salarios de integración, reparaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013; 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 -último párrafo- de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 499, C.C.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que manifiesta que el juzgador de mérito omitió analizar el cumplimiento de los requisitos legales para que se configure el abandono de trabajo. Asimismo, denuncia absurdo y violación de la doctrina legal que cita. En el sentido expuesto alega:

    i) Que la causal rescisoria referenciada requiere de una intimación previa de la patronal a fin de que el dependiente, dentro de un plazo no inferior a 48 horas, se reintegre a trabajar. Advierte que dicho límite temporal no fue observado por aquélla, ya que en su emplazamiento consignó un plazo de 24 horas (ver fs. 57, C.D. 398412219 AR, del 29-I-2002).

    ii) Con relación específica a la recepción de la misiva referenciada en el párrafo anterior por parte del dependiente -que el tribunal de trabajo tuvo por acreditada (ver fs. 411, 2° cuestión del veredicto)- se agravia por cuanto, habiendo sido ésta rechazada, nunca llegó a su esfera de conocimiento. En esta línea argumental sostiene que la falta de cumplimiento de tal recaudo legal, impide tener por operada la ruptura del contrato de trabajo por abandono.

    iii) Añade que, aún en la hipótesis de considerar recepcionadas tanto la constitución en mora, como la comunicación mediante la cual la patronal efectivizó el apercibimiento de despido (ver fs. 58, C.D. 410580274 AR, de fecha 2-II-2002), lo fueron dentro de la última semana de vacaciones que le correspondía gozar a P.D., las que debían concluir -de acuerdo a su antigüedad en el empleo- el 4-II-2002; y no el 27-I-2002 tal como lo sostuvo la accionada al contestar la demanda y declaró acreditado el tribunal de grado en su fallo.

    En base a las consideraciones vertidas, entiende que la intimación de la empleadora careció de operatividad, por lo que su despido resultó inmotivado.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. En lo que resulta de interés, el a quo tuvo por acreditado que el señor P.D. prestó servicios de naturaleza laboral dependiente para "ALNORT S.R.L", en dos etapas diferenciadas, la primera desde mayo de 1994 a abril de 1998, y la segunda a partir del 1-VII-1998 hasta el 2-II-2002, fecha en la que fue despedido por abandono de trabajo (art. 244, Ley de Contrato de Trabajo).

      Para declarar configurada dicha modalidad extintiva, tuvo por probado que el actor gozó de su licencia anual ordinaria -correspondiente al año 2001- entre el 14 y el 27 de enero de 2002 (ver documento de fs. 180 y pericia caligráfica de fs. 346/352).

      Asimismo,...

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